REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2015-001786
ASUNTO: UH06-X-2015-000090


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PACO JOSE PARRA GARCIA y KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.390 y 15.388.150 respectivamente.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 y 2 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos PACO JOSE PARRA GARCIA y KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.390 y 15.388.150 respectivamente, asistido por la abogado EUCARIS AVENDAÑO inpreabogado Nº 73.796, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos PACO JOSE PARRA GARCIA y KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.390 y 15.388.150 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 y 2 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN OROPEZA ALDANA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en forma personal al momento de recibir a los niños los días del compartir, previo firma de recibo. Los gastos escolares serán compartidos por ambos padres, en este sentido el padre aportara todos los uniformes y zapatos requeridos por ambos niños y la madre aportara los útiles escolares. En relación a los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres, haciendo la salvedad que el padre cuenta con un seguro de H.C.M., por parte de la Empresa Kimberly Clark, el cual esta a disposición de los niños. Los gastos decembrinos, serán compartidos; el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre visitara a los niños cuando así lo permita el horario de su trabajo por cuanto es de turnos rotativos, siempre que no interfiera con los horarios de estudios y descanso de los niños, previo aviso a la madre.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL