EXPEDIENTE Nº 2.003-14

DEMANDANTE:
ALOICIO S. SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.491; representado judicialmente por el abogado ÁNGEL M. MEDINA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.195.
DEMANDADO:
RÓMULO PACHECO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.409; representado finalmente por el abogado RAFAEL ALVAREZ NIEVES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 154.681 y a la abogada CATERINE VALLARELLI GRUPILLO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 186.112.
MOTIVO:
Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto.
TIPO DE SENTENCIA:
Definitiva.


Visto sin informes.

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda por Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoado por el ciudadano ALOICIO S. SÁNCHEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.971.491; representado judicialmente por el abogado ÁNGEL M. MEDINA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.195; quien acudió a esta instancia judicial para reclamar al ciudadano RÓMULO PACHECO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.409. Dicha demanda fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2013, a los fines de su distribución y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2013.

En fecha 9 de enero de 2014, se admitió la demanda en referencia, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado de autos para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su emplazamiento, a los fines de que diera contestación a la demanda, tal y como consta al folio veintinueve (29) de este expediente.

En fecha 30 de enero de 2014, el abogado ÁNGEL M. MEDINA OVIEDO, con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la entonces jueza a la presente causa, lo que se aprecia al folio treinta (30) del presente legado escritural.

En fecha 31 de enero de 2014, la entonces jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio treinta y uno (31) de este dossier.

En fecha 12 de febrero de 2014, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que se proveyó las copias necesarias y se libró la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano RÓMULO PACHECO GARCÍA, antes identificado, tal y como consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado RÓMULO PACHECO GARCÍA, tal como consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente legajo.

En fecha 28 de abril de 2014, el demandado de autos consignó diligencia por ante este tribunal, con la cual confirió poder Apud-acta al abogado EDWARD ABREU GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.803, el cual fue certificado por la Secretaria de este tribunal, tal y como consta en el folio treinta y seis (36) de este dossier.

En esa misma fecha, dicho profesional del derecho, mediante diligencia, solicitó el abocamiento del suscrito juez a la presente causa, lo que riela al folio treinta y siete (37) de este expediente.

En esa misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, tal y como consta del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) de este legajo.

En fecha 29 de abril de 2014, el suscrito juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio cuarenta y tres (43) del presente dossier.

En fecha 9 de junio de 2014, este tribunal dictó auto decidiendo inadmisible in limine litis la reconvención planteada por el demandado, tal y como consta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) de este expediente.

En fecha 18 de junio de 2014, el abogado JOSÉ CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.113, actuando como coapoderado del demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas con anexos, tal y como consta del folio cuarenta y ocho (48) al folio sesenta y dos (62) del presente legajo.

En fecha 11 de julio de 2014, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el demandante, tal y como consta al folio sesenta y tres (63) de este dossier.

En fecha 16 de julio de 2014, el demandado de autos consignó diligencia con la cual confirió poder Apud-acta al abogado RAFAEL ÁLVAREZ NIEVES y a la abogada CATERINE VALLARELLI GRUPILLO, el cual fue certificado por la Secretaria del tribunal, y revocó los poderes anteriormente conferidos a abogados, tal y como consta en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de este expediente.

En fecha 10 de octubre de 2014, este tribunal dictó auto ordenando fijar la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio sesenta y seis (66) del presente legajo.

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado ÁNGEL M. MEDINA OVIEDO, antes identificado y con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del juez y se procediera a dictar sentencia en esta causa, lo que constituye el folio sesenta y siete (67) de este dossier.

En fecha 2 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto negando la solicitud de abocamiento, por cuanto el juez ya está en conocimiento de la causa, tal y como consta al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.

En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ CASTELLANOS MÉNDEZ, con el carácter de autos, presentó escrito ratificando nuevamente se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenación del inmueble objeto del presente juicio y se realizase “un ajuste correspondiente al valor actual de la demanda”, tal y como consta al folio sesenta y nueve (69) de este legajo escritural.

- II –
DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Es menester repasar en este capítulo que el presente juicio se inició el 9 de febrero de 2014.

La citación de la parte demandada aconteció el 24 de febrero de 2014.

La contestación de la demanda ocurrió oportunamente el 28 de abril de 2014.

El lapso probatorio sucedió –en días de despacho- así:

El lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, desde el 30 de abril de 2014 hasta el 27 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive.

El lapso de tres (3) días para oposición a las pruebas, desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 3 de junio de 2014, ambas fechas inclusive.

El lapso de tres (3) días para la admisión de las pruebas, desde el 4 de junio de 2014 hasta el 6 de junio de 2014, ambas fechas inclusive.

El lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas, comenzó el 9 de junio de 2014 al 31 de julio de 2014.
Los informes de las partes han debido presentarse el 26 de septiembre de 2014.

El término para sentenciar (en días de despacho), transcurrió desde el 29 de septiembre de 2014 al 27 de enero de 2015.

- III -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL LITIGIO

En su escrito libelar, la parte demandante alegó:

“(…) El ciudadano ROMULO (Sic.) PACHECO GARCIA (Sic.) (…), dio en venta pero con pacto Retracto (Sic.) a mi poderhabiente, este es, el ciudadano ALOICIO SIDAMEY SANCHEZ (Sic.) GARCIA (Sic.), (…) por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic.) (180.00,oo) (Sic.) un inmueble de su propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaria (Sic.) Publica (sic.) de San Felipe, Estado (Sic.) Yaracuy, en fecha tres (03) de Agosto (08) de Dos (Sic.) mil Nueve (Sic.) (2009) (…) constituido por una casa y lote de terreno propio (…). (…) que el vendedor se encuentra en estado de atraso en sus pagos por el monto total de la deuda, lo que demuestra evidentemente el incumplimiento de la clausula (Sic.) Segunda del contrato de venta con pacto retracto (Sic.).
(…) ocurrir por ante su competente autoridad, para demandar (…) al Ciudadano (Sic.) ROMULO (Sic.) PACHECO GARCIA (Sic.) (…) a objeto de que convenga en la resolución del contrato de Venta con Pacto Retracto (Sic.), ya citado, y se realice la transmisión de la propiedad a mi poderdante, todo esto tomando en consideración lo establecido en el artículo 1167 (Sic.) del código civil (Sic.), o en defecto a ello sea condenado por el tribunal.
(…)
PETITORIO
PRIMERO (Sic.): Solicito el pago de Ciento Ochenta Mil Bolívares, por concepto de capital.
SEGUNDA: Solicito el pago de los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual contado (Sic.) a partir de la fecha de suscripción del contrato de pacto retracto (Sic.).
TERCERA: De igual manera, demando el pago de los honorarios profesionales de los Abogados (Sic.) generados en el presente proceso calculados al Veinticinco por ciento (25%) del monto demandado cuyo valor es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,oo) (Sic.).
CUARTA: demando las costas y costos del proceso hasta su definitiva terminación.
QUINTA: Los gastos ocasionados por las diversas gestiones de cobro por vía extrajudicial, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic.)
SEXTA: Solicito igualmente Ciudadano (a) Juez, que en virtud de que la depreciación de la moneda nacional (El Bolívar) constituye un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, previo a la sentencia que se dicte, se efectúe la corrección monetaria de la obligación cuyo cumplimiento aquí demandado, estableciéndose el ajuste inflacionario sufrido por nuestra moneda por el transcurso del tiempo, calculados desde la fecha de vencimiento de los cheques, hasta la fecha definitiva del pago que se reclama.
(…)” (Negrillas y doble subrayado de este fallo)

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó:
“(…) estando sobre (Sic.) el lapso procesal legal previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, presento la contestación de la demanda (…) en los siguientes [términos]:
(…) el ciudadano [ALOICIO S. SÁNCHEZ GARCÍA] le dio un crédito de mercancía (…) de esa manera pude cancelarle la totalidad que fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000) (…).
PRIMERA. Es el caso, (…) que el ciudadano ALOICIO SIDAMEY SÁNCHEZ GARCÍA procedió al llenado de un cheque por esa cantidad, el cual para entregárselo a mi defendido expuso la condición obligatoria de firmarle (…); posterior a ello, le fue facilitado varios cheque (Sic.) del banco BANESCO, (…) continúo (Sic.) el pacto fijando un INTERÉS MENSUAL POR CINCO POR CIENTO (5%) (…) constituyéndose también en una acción USURERA, (…).
(…) es pertinente enmarcar el tema en el artículo 1.745 del Código Civil vigente (Sic.) puesto que si bien es cierto que asienta la permisiva de la estipulación de intereses por préstamos dinerario (Sic.), no es menos cierto que el artículo 1.746 ejusdem, le pone limite (Sic.) a las tasas promedio de interés legal y convencional.
(…)
SEGUNDA. (…).
TERCERA. (…).
RECONVENCIÓN. (…).
(…).”

Así los alegatos de las partes, la controversia quedó planteada en que el ciudadano RÓMULO PACHECO GARCÍA (demandado), le dio en venta con pacto de retracto, al ciudadano ALOICIO S. SÁNCHEZ GARCÍA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 80, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; un (1) inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, constante aproximadamente de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (142,19 m2); situado en la avenida Caracas, entre avenidas 12 y 13, signado con el Nº 56, San Felipe, estado Yaracuy; cuyos linderos generales son los que siguen: Norte: con casa y solar de Amparo Hernández; Sur: con casa y solar de Antonio Aquino Ortiz; Este: con casa y solar de Luís Verastegui; y Oeste: con avenida Caracas, que es su frete. En la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que el vendedor (aquí demandado) se reservaba el derecho de recatar la propiedad vendida al comprador (aquí demandante), en un plazo que inició el 29 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días. Dicho retracto comprendía el previo pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.) de la manera siguiente: cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs.), el 5 de enero de 2010; cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs.), el 5 de enero de 2011; y setenta mil bolívares (70.000 Bs.) el 31 de diciembre de 2011.

Respecto al ejercicio del derecho de rescate o de retracto y el pago de las cantidades dinerarias antes mencionadas, el vendedor-demandado argumentó que a través de dinero en efectivo y transferencias bancarias electrónicas, canceló totalmente dicha cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.); pero nada probó respecto de esto en el presente juicio. Y así se declara.

En cuanto al origen de esa cantidad total que constituye el precio de la compra-venta, también arguyó el vendedor- demandado que se trataba en realidad de un préstamo con cobros de intereses del cinco por ciento (5%) mensual, lo que constituía usura; pero nada probó respecto de esto en el presente juicio. Y así se declara.

Por su parte, el comprador-demandante exigió:

1. La resolución del contrato de venta con pacto de retracto y al mismo tiempo, la trasmisión de la propiedad del inmueble que adquirió por retroventa.

2. El pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.).

3. El pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de suscripción del contrato (28 de agosto de 2009).

4. El pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 Bs.), por concepto del pago de honorarios de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

5. El pago de las costas y costos procesales.

6. El pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), por concepto de gestiones de cobro extrajudiciales. Y

7. La corrección monetaria por ajuste inflacionario, calculada desde la fecha de vencimiento de los cheques, hasta el pago definitivo del pago reclamado.

Finalmente, el demandante estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (275.000 Bs.), equivalentes a 2.165 unidades tributarias, a 127 bolívares cada una.

- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Abierto el lapso probatorio –sin necesidad de decreto o providencia del juez- en el presente juicio, la Parte demandante, promovió las siguientes:

Documentales:

1.- Originales de tres (3) cheques distinguidos respectivamente con los números 44026702, 24026704 y 21026701; girados contra la cuenta corriente Nº 01340405494051055632 del banco Banesco, banco universal. El primero por la cantidad de 52.380 bolívares y librado a ALOICIO SÁNCHEZ; el segundo por la cantidad de 42.850 bolívares y librado “GRUPO SAN UR C. A.”; y el tercero, por la cantidad de 100.000 bolívares y librado a “GRUPO SAN UR C. A.”; y cuyo titular de la cuenta corriente en referencia es la persona jurídica “ATIRAR, C.A.”. Las mencionadas instrumentales fueron promovidas para demostrar que fueron entregados al demandante, ciudadano ALOICIO S. SÁNCHEZ GARCÍA, por el demandado, ciudadano RÓMULO PACHECO GARCÍA; y que ellos contienen la obligación insoluta de pagar el precio del contrato de compra-venta con pacto de retracto.

Respecto de estas instrumentales, determina este juzgador que el primer cheque, distinguido con el Nº 44026702, fue efectivamente librado al demandante de marras, pero por la sociedad mercantil “ATIRAR C.A.”, quien -como es en derecho- es una persona distinta del demandado y no es parte en el presente juicio, así como tampoco se desprende de los autos la relación que pudiera existir entre dicha persona jurídica y el demandante. Respecto de los cheques números 24026704 y 210267601, fueron librados a la sociedad mercantil “GRUPO SAN UR C. A.”, por la persona jurídica “ATIRAR C.A.”, quienes -como es en derecho- son personas jurídicas distintas del demandante y del demandado, no siendo dichas personas jurídicas partes en el presente juicio. En razón de lo anterior, este jurisdicente considera dichas documentales como manifiestamente impertinentes y ajenas al thema decidendum. Y así se establece.

2.- Copia certificada de documento autenticado, por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 80, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. La mencionada instrumental fue promovida para demostrar la vigencia de las obligaciones de las partes y el incumplimiento del demandado.

Respecto de esta instrumental autenticada, determina este juzgador que se trata de una prueba a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo no fue tachado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la relación contractual existente entre las partes aquí enfrentadas y las subsecuentes obligaciones que de tal contrato derivan. Y así se establece.

3.- Original de carta y estado de cuenta, emitidas en fecha 3 de septiembre de 2012 y 31 de enero de 2012 en su orden, por el Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial, banco universal; al ciudadano ALOICIO SÁNCHEZ GARCÍA, en la cual se expresa que el cheque Nº 027026703, girado contra la cuenta corriente Nº 01340405494051055632, del banco Banesco, banco universal, por 75.700 bolívares, el cual fue devuelto por “gira sobre fondos diferidos”, no fue posible localizarlo físicamente. Y en el estado de Cuenta, que el cheque aquí mencionado fue depositado en la cuenta corriente que el ciudadano ALOICIO SÁNCHEZ GARCÍA, tiene en el Banco Provincial, oficina Barquisimeto Torre. Estas instrumentales fueron promovidas para demostrar el incumplimiento por parte del demandado.

Respecto de estas instrumentales, determina este juzgador que la carta emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio, está referida a un cheque que en nada guarda relación con el mérito de la causa y además, debió ser sometida a la formalidad a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se realizó en este juicio. En razón de lo anterior, este juzgador considera dichas documentales como manifiestamente impertinentes y ajenas al thema decidendum. Y así se establece.

La parte demandada no promovió prueba alguna. Y así se establece.

- V –
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El demandante, en su libelo de demanda y mediante diligencia solicitó que este tribunal dictase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de este juicio, sin embargo, en una u otra oportunidad no aportó la más mínima prueba que al menos hiciera presumir gravemente el riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución de este fallo definitivo ni del buen derecho que reclama. Y así se declara.

Por lo demás, las medidas que -con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- se dicten son facultativas y discrecionales del juez, quien tiene necesariamente que considerar los hechos alegados Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS, para determinar que estén presentes los tres presupuestos que condicionan la existencia de las medidas preventivas, según lo preceptuado por dicha norma jurídica adjetiva, y que ratifica el artículo 601 ejusdem. Se debe considerar entonces, el peligro en la demora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la cumplimiento de la sentencia); que exista una verosimilitud del derecho reclamado (que se haya acompañado un medio de prueba que componga presunción grave del derecho peticionado); y que exista un juicio pendiente. De estos requisitos, sólo el último de ellos es palpable.

Por lo demás, el doctrinario venezolano Simón Jiménez Salas, en su obra “Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana” , refiere que: “Debe existir un RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA la eventual ejecución de la sentencia (PERICULLUM IN MORA) y debe haberse acompañado, con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o cree que es POSIBLE y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela. (Cálculo preventivo de probabilidades que el juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fomus bonis iuris).”
Partiendo de lo antes dicho, en el Código de Procedimiento Civil se encuentran establecidas las normas fundamentales que regulan la institución de las medidas cautelares: allí es posible encontrar desde las condiciones de procedencia o requisitos para su decreto (artículo 585), pasando por los límites que se le imponen al juez en materia de providencias cautelares (artículos 586 y 587), las clases de medidas cautelares, entre las cuales se destacan las típicas, las complementarias y las innominadas (artículo 588), la cautela sustituyente o la entrega de caución o garantía suficiente para alzar la medida (artículo 589), el decreto cautelar por vía de caucionamiento (artículo 590), la prohibición de enajenar y gravar (artículo 600) entre otras, hasta el procedimiento de las medidas preventivas (artículos 601 al 606).

Es razón de no haber cumplido el demandante con todo lo anteriormente transcrito, es por lo que se negó conceder la medida preventiva solicitada. Y así se declara.

- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hecho la relación y valoración que anteceden, pasa este sentenciador a analizar los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y el derecho aplicados a la acción ejercida en el presente juicio, en concatenación con los hechos alegados y probados por las partes.

La doctrina ha sido unísona en afirmar que, la acción resolutoria es la potestad que tiene una de las partes de un contrato bilateral, de exigir la terminación del contrato y consecuencialmente, ser liberada de su obligación, por cuanto la otra parte no ha cumplido a su vez con la suya. La resolución judicial del contrato es entonces, la culminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De acuerdo con la doctrina, para que sea procedente la acción de resolución, deben patentizarse los siguientes requisitos: 1º) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2º) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3º) Es necesario que la parte demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. 4º) Es necesario que el juez declare la resolución del contrato.

Ahora bien, siendo declarada judicialmente la resolución del contrato, ésta produce sus efectos regulares, los cuales son:

1º) La terminación del contrato bilateral, que al ser declaro resuelto no existe, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido.
2º) La retroactividad, mediante la cual –al considerarse el contrato como si efectivamente jamás se hubiese celebrado- las partes se retrotraen a la misma situación en que estaban antes de contratar.

3º) La parte contratante cuyo incumplimiento culposo dio motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y perjuicio que hubiere causado a la parte accionante, siempre que ésta hubiere pedido su resarcimiento y los probare.

En cuanto a nuestra legislación civil, el artículo 1.167 del Código Civil, expresa:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Destacados de este fallo)

Respecto antedicha norma jurídica adjetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC 000358-9709-2009-09-051, de fecha 9 de julio de 2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000051, se pronunció así:

“Ciertamente (…), la disposición contenida en el artículo 1.167 de la ley civil sustantiva, otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas o bien al cumplimiento del contrato o bien a su resolución.”

En cuanto a la venta con pacto de retracto o retroventa, el artículo 1.534 del Código Civil, reza así:

“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

Resulta entonces transcendental en el presente juicio, determinar si se cumplen los requisitos para que proceda la acción invocada por el demandante:

En efecto, el contrato de venta con pacto de retracto cuya resolución de demandó en esta juicio (folios 56 y 57), es un contrato bilateral, dado que las partes asumieron obligaciones recíprocas.

En ese sentido, dice el artículo 1.134 del mencionado código sustantivo:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Respecto del incumplimiento culposo del vendedor-demandado, de la obligación contenida en la cláusula segunda del dicho contrato, la cual expresa textualmente que era su compromiso: “Rescatar o ejercer el derecho de retracto en un plazo o término comprendido desde la firma de este contrato hasta el 31 de diciembre de 2011; siendo que efetuara (Sic.) un primer pago de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) en fecha 05 de enero de 2010, un segundo pago por CINCUENTA Y CINCOMIL (Sic.) BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) el día 05 de enero de 2011 y un último pago por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) el día 31 de diciembre de 2011.”; no demostró en absoluto durante la secuela de este juicio, que hubiera intentado cumplir o cumplido efectivamente con dicha obligación. Por el contrario, en la contestación de la demanda arguyó que la cantidad adeuda era falsa y que dicho contrato provenía de la usura, pero tampoco trajo a los autos la más mínima prueba de ello, que hubiera hecho a este juez -por lo menos- presumir la existencia de dicha usura. También expresó que había recibido un crédito del demandante y que lo había cancelado, pero nada probó ni en ese ni en ningún otro sentido.

El incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación.

En este aspecto, quedó completamente demostrado en autos que, el demandante-comprador, pagó al demandado-comprador, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.). Ello se desprende con meridiana claridad en el cuerpo del mencionado contrato, cuando el vendedor expresó: “Por concepto de operaciones comerciales diversas adeudo al ciudadano ALOICIO SIDAMEY SANCHEZ (Sic.) GARCIA (Sic.), (…) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic.) (Bs. 180.000,OO), (…)”.

De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma jurídica contenida en el comentado artículo 1.167, la jurisprudencia y la doctrina, es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio pactado para el rescate. De manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto del cumplimiento del vendedor, invocado como causal para la acción resolutorio del contrato de venta con pacto de retracto, resulta forzoso para este juzgador concluir que no existe -por falta de actividad probatoria de la parte accionada, el cumplimiento de la obligación de su parte de la accionante y por consiguiente, la acción incoada debe prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se establece.

El artículo 1.264 del Código Civil, expresa:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Por otra parte, el demandante hizo toda clase de peticiones en su demanda, las cuales se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí. Así, pide el accionante -en primer lugar- la resolución judicial del contrato de compra-venta con pacto de retracto por el que compró el inmueble objeto de este litigio, pero al mismo tiempo pide que se le transmita la propiedad del inmueble que adquirió. Esto último resulta un contrasentido jurídico, puesto que si solicita la terminación del contrato para volver a la misma situación jurídica precontractual, no puede aspirar que a la misma vez el demandado cumpla con el contrato, trasmitiéndole la plena propiedad del inmueble objeto del contrato. En consecuencia, la solicitud de que se transfiera dicha propiedad no es legalmente procedente, vista la acción propuesta. Y así se declara.

Otra solicitud del demandante, es el pago de los intereses moratorios que él dice deben ser calculados al cinco por ciento (5%) anual y contarse desde la fecha en que se suscribió el contrato, es decir, desde el 28 de agosto de 2009. Este pedimento no tiene asidero en derecho, por dos razones legales que resultan fundamentales: sabemos que el incumplimiento de las obligaciones consiste en la inejecución de las mismas y que puede tratarse de una inejecución total o parcial. En el caso sub iudice, no queda lugar a dudas de que el deudor violó su deber jurídico de ejecutar su obligación de pagare la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.), produciéndose con ello un incumplimiento voluntario, total, permanente y culposo (para diferenciarlo del doloso).

El artículo 1.277 del Código Civil, dispone:

“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Omissis.”

Constituido en mora el deudor-demandado, en las obligaciones de dar, como en el caso de marras, se produce –entre otros- el efecto de quedar forzado a pagar al acreedor los daños y perjuicios provocados por la tardanza en el cumplimiento (artículo 1.271 del Código Civil). En el presente caso, el accionante reclama como compensación por los daños sufridos en su patrimonio, se le compense con el pago de los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual. Como quiera que una de las obligaciones del contrato a cumplir por parte del vendedor y que precisamente en ella se patentiza el incumplimiento, aunque no se trata de la obligación principal (la cual era adquirir de nuevo el inmueble que vendió), está implícita en el contrato la obligación de demandado de pagar una cantidad de dinero, es evidente que tal porcentaje no se fue pactado y no se estableció en el contrato. Como consecuencia de ello, no es procedente que el demandante exija que los intereses de mora se calculen a ese porcentaje y mucho menos, que tales intereses se calculen desde que se suscribió el contrato. Y así se declara.

El artículo 1.277 del Código Civil, indica que:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

Ese interés en el cual el legislador hace radicar la reparación de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del deudor, puede ser convencional o legal; y por cuanto en el presente caso no fue establecido en el contrato, solo es procedente el interés legal del tres por ciento anual (3%) anual, como lo establece el artículo 1.746 eiusdem, el cual es del tenor que sigue:

“El interés es legal o convencional.
EL INTERÉS LEGAL ES EL TRES POR CIENTO ANUAL.
Omissis.” (Destacados de este fallo)

Por lo demás, tales intereses sólo se generan a partir de la fecha en que comenzó a operar el incumplimiento por parte del demandado de pagar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.). En consecuencia, solo proceden los intereses de mora reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

De la cantidad de 180.000 bolívares, se calculan los interese al 3% anual (equivalente a 0,25% mensual y a 0,008 diario), desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015 (4 años, 3 meses y 1 día), da un total de 21.615,75 bolívares.

Es definitivo entonces, que la cantidad de veintiún mil seiscientos quince bolívares con setenta y cinco céntimos (21.615,75 Bs.), es lo que le corresponde al demandante por concepto de interés de mora; y no la cantidad que exigió. Y así se establece.

Por otra parte, exigió también el demandante, el pago por concepto de honorarios de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por concepto de costas y costos procesales y por concepto de gestiones de cobro extrajudiciales. Todas las anteriores reclamaciones son improcedentes en derecho, por cuanto la legislación venezolana engloba esos conceptos en la institución de las denominadas costas procesales, instituidas en el artículo 274 (teoría del Vencimiento Total) del Código de procedimiento Civil, que dice así: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

Para que se concedan las costas procesales, necesariamente la parte a cuyo favor se concedan, deber vencer totalmente en el proceso de que se trate. Luego, como se dijo antes, dentro de las costas procesales están comprendidos los honorarios del abogado de la parte demandante, pero quien se los debe no es la parte perdidosa, sino la parte gananciosa que lo ocupó como profesional del derecho; y también están comprendidos en las costas, todos los gastos que hubiere realizado la parte ganadora. En consecuencia, es forzoso negar las anteriores peticiones de la parte demandante. Y así se establece.

En cuanto a la solicita corrección monetaria por ajuste inflacionario, calculada desde la fecha de vencimiento “de los cheques”, hasta el pago definitivo del pago reclamado, no es procedente esta reclamación, por cuanto el demandante en su escrito libelar, al solicitarla, enlazó el ajuste por inflación a los cheques de autos (folios 51, 42 y 53) y como se explicó antes, los mencionados instrumentos cambiarios no guardan la más mínima relación con el mérito de la causa: no están relacionados con el contrato de marras ni con el incumplimiento del demandado respecto del pago del rescate del inmueble por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares. Tan es así, que basta con sumar la cantidad estipuladas en los tres (3) cheques, para que se vea que sobrepasa la mencionada cantidad aludida en el contrato cuya resolución se demandó. En fuerza de lo anterior, es improcedente la solicitud del demandante de la corrección monetaria por ajuste inflacionario. Y así se establece.

- V I I-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano ALOICIO S. SÁNCHEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.971.491; en contra del ciudadano RÓMULO PACHECO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.409; relacionada dicha retroventa con el inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, constante de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (142,19 m2) aproximadamente; situado en la avenida Caracas, entre avenidas 12 y 13, signado con el Nº 56, San Felipe, estado Yaracuy; y cuyos linderos generales son los que siguen: Norte: con casa y solar de Amparo Hernández; Sur: con casa y solar de Antonio Aquino Ortiz; Este: con casa y solar de Luís Verastegui; y Oeste: con avenida Caracas, que es su frete. En consecuencia, téngase como no celebrado el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 80, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.- SEGUNDO: SIN LUGAR las siguientes reclamaciones del demandante, ciudadano ALOICIO S. SÁNCHEZ GARCÍA, antes identificado, referidas al: pago de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%)anual, contados desde la fecha de suscripción del contrato de venta con pacto de retracto; pago de honorarios profesionales de los abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado; pago de costos del proceso y gastos ocasionados por la diversas gestiones de cobro; y al ajuste o corrección monetaria por inflación.- TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano RÓMULO PACHECO GARCÍA, ya identificado, a pagarle al demandante, ciudadano ALOICIO S. SÁNCHEZ GARCÍA, antes identificado, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (180.000 Bs.), más la cantidad de veintiún mil seiscientos quince bolívares con setenta y cinco céntimos (21.615,75 Bs.), por concepto de interés de mora, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (201.615,75 Bs.).- CUARTO: SE CONDENA al demandado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del presente fallo definitivo, por cuanto se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós post meridiem (3:22 p. m.); y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.003-14
SENTENCIA NUMERO: 1.765-15