I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, suscrita y presentada por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 17.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO TORTOLANI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.511.419, según consta en instrumento de poder conferido ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de julio de 2015; anotado bajo el Nº 34, tomo 175, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.se libró Edicto y boleta de notificación, tal y como consta al folio veinte (20) y veintiuno (21) de este legajo escritural.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), la secretaria dejó constancia que la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, antes identificada, retiró el Edicto librado en la presente causa para su debida publicación en prensa, tal y como consta al vuelto del folio veintiuno (21) del presente dossier.-
En fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, antes identificada, en la cual consigna un (1) ejemplar del Diario “Yaracuy Al Día”, de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), en el cual aparece publicado el Edicto ordenado, en la pagina veintisiete (27), agregado a los autos en esa misma fecha, lo que conforma del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente dossier.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión, tal y como consta al folio veintisiete (27) del presente dossier.-
II
DE LO ALEGADO POR LA SOLICITANTE

Alegó la parte actora, abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, en su escrito de solicitud, que en el acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN COROMOTO TORTOLANI GONZÁLEZ, antes identificada, sobre la cual solicita la rectificación, adolece del siguiente error: aparece el nombre de su madre como “NIRIA GONZÁLEZ DE TORTOLANI”, siendo lo correcto “NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ DE TORTOLANI”, tal como se evidencia en la copia fotostática de su partida de nacimiento marcada con la letra “B” y “C”; por tal razón solicita la rectificación del Acta de Nacimiento.-
III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de NACIMIENTO presentada por la abogada apoderada, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió la ciudadana a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el nombre de su madre aparece como “NIRIA GONZÁLEZ DE TORTOLANI”, siendo lo correcto “NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ DE TORTOLANI”, como erróneamente se asentó en su acta de Nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 148, folio 176, correspondiente al año 1.962; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA CARMEN COROMOTO TORTOLANI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.511.419; inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 148, folio 176, correspondiente al año 1.962; y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee “NIRIA GONZÁLEZ DE TORTOLANI”, en lo sucesivo, debe decir “NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ DE TORTOLANI”, pues es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo la dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. Nº: 2.692-15/cmgl
SENTENCIA NUMERO: 1.767-15