EXPEDIENTE: Nº 2.711-15.
SOLICITANTE: YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Juan José Caldera, casa sin número, sector La Morita I, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 8.513.160
APODERADA JUDICIAL PARTE SOLICITANTE: abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula número 17.586.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, suscrita y presentada por el ciudadano YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Juan José Caldera, casa sin número, sector La Morita I, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 8.513.160, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula número 17.586.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boleta y Edicto, tal y como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este legajo escritural.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), la secretaria dejó constancia que el ciudadano YSIDRO ARTEAGA, antes identificado, retiró el edicto librado en la presente causa, para su debida publicación en prensa, tal y como consta al vuelto del folio dieciocho (18) del presente dossier.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, antes identificado, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula número 17.586, diligenció a los fines de consignar el Edicto librado por este tribunal, en la misma fecha se desglosó y agregó a los autos, consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, antes identificado, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula número 17.586, diligenció a los fines de conferir poder apud acta a la abogada que lo asistió, en la misma fecha fue certificado por la secretaria de este tribunal, consta al folio veintidós (22) y su vuelto, del expediente.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente dossier.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia, suscrita y presentada por el Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión, tal y como consta al folio veinticinco (25) del presente dossier.-
II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Alegó el solicitante, ciudadano YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, antes identificado, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, antes identificada, en su escrito, que el acta de defunción de su madre, la ciudadana MARCELINA OCHOA DE ARTEAGA, quien era venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 3.261.019, adolece de errores, en primer lugar, aparece asentado su nombre como USIDRO DANIEL ARTEAG OCHOA, siendo incorrecto, por cuanto su nombre correcto es YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, en segundo lugar, se omitió que el declarante del acta de defunción, es su hermano e hijo de la causante, ciudadano PERFECTO ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.514.504; y en tercer lugar, se omitió el nombre de su otro hermano, ciudadano JOSÉ ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 10.857.025. Por tal razón, solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de su madre, en virtud a que su identidad correcta consta en la documentación presentada como pruebas fundamentales de la solicitud, es decir, de la copia de su cédula de identidad, cursante al folio seis (6), de sus datos filiatorios, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de San Felipe, Estado Yaracuy, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, cursante al folio siete (7), y de su acta de nacimiento, signada con el N° 413 de los Libros de Nacimientos llevados para el año 1965 por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cursante al folio ocho (8). Además, la corrección que solicita, en relación a la omisión de los nombres de sus hermanos, ciudadanos PERFECTO ARTEAGA OCHOA y JOSÉ ARSENIO ARTEAGA OCHOA, quedó demostrada con la presentación de las copias certificadas de sus actas de nacimiento, cursantes a los folios once (11) y catorce (14) del expediente.-
III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de defunción presentada por el solicitante, efectivamente está impregnada de errores que, en principio debieron ser resueltos por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió el solicitante a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que la identificación del solicitante es YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, y sus hermanos los ciudadanos PERFECTO ARTEAGA OCHOA y JOSÉ ARSENIO ARTEAGA OCHOA, hijos de quien en vida llevaba por nombre MARCELINA OCHOA DE ARTEAGA, suficientemente identificada, y no como erróneamente se había asentado en el acta de defunción inscrita por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, adscrita al Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 1057-05, correspondiente al año 2012; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARCELINA OCHOA DE ARTEAGA, quien era venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 3.261.019; por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, adscrita al Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 1057-05, correspondiente al año 2012; y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee (textual): “(…)Deja siete, cinco en: Isidro Arteaga, de nombres y apellidos: NIRVIDA ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 8.519.969, de 48 años de edad, (vive), Usidro Daniel Arteag Ochoa, cedula de identidad N° 8.513.160, de 47 años de edad, (vive), BETO JOSE ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 8.513.177, de 43 años de edad, (vive), NABOL ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 12.285.533, de 31 años de edad, (vive), ELSA YASMIN ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 12.279.229, de 28 años de edad (vive)(…)”; en lo sucesivo, debe decir: “(…) Deja siete (7) hijos en: Isidro Arteaga, de nombres y apellidos: NIRVIDA ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 8.519.969, de 48 años de edad, (vive), YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 8.513.160, de 47 años de edad, (vive), BETO JOSÉ ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 8.513.177, de 43 años de edad, (vive), NABOL ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 12.285.533, de 31 años de edad, (vive), ELSA YASMIN ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 12.279.229, de 28 años de edad (vive), PERFECTO ARTEAGA OCHOA, cedula de identidad N° 7.514.504, de 50 años de edad (vive) y JOSÉ ARSENIO ARTEAGA OCHOA, cédula de identidad N° 10.857.025, de 43 años de edad (vive) (…)”.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, adscrita al Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta post meridiem (1:50 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
EXP. N° 2.711-15/RMGM.-
SENTENCIA NUMERO: 1.764-15
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