REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 14 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Considerando que fui designado Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio número CJ-14-0552, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, conforme con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES BALLADARES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle Argentina con calle Elena, sector Santa Elena, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 8.514.417, asistido de la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067, mediante la cual solicitó a este tribunal se le declare Titulo Supletorio suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hace referencia en su escrito; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Está verificado de las actas que conforman el presente expediente, que el interesado introdujo para su distribución en fecha 1° de diciembre de 2011, solicitud de Titulo Supletorio, la cual posteriormente fue recibida por este órgano jurisdiccional, en fecha 7 de diciembre de 2011 y admitida en fecha 12 de diciembre de 2011; tal y como se evidencia a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, ordenándose que por auto separado se examinaría bajo juramento los testigos que la parte interesada presentaría, subsiguientemente devolvería este tribunal las actuaciones en original al solicitante, dejando copia certificada de las mismas en este órgano jurisdiccional; asimismo, en el mismo auto, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el solicitante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES BALLADARES, anteriormente identificado, de conformidad en lo establecido con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, consignara documento protocolizado del inmueble, por cuanto el mismo es privado.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos la documentación requerida y observando claramente que la parte interesada no cumplió con lo pedido en fecha 12 de diciembre de 2011; el tribunal no se puede pronunciar en cuando a su otorgamiento, por lo que consecuentemente este jurisdicente, conforme a la norma antes mencionada, DECIDE: negar la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho del solicitante.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



Exp. Solic. N° 1.277-11/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 1.817-15