REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.668-15
PARTES SOLICITANTES: BELKYS YRAIDA FANEITE TACOA, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.169.614; y VIVIANO JOSÉ PITRE PLATA, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.153.990.
ABOGADO ASISTENTE: YARIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 94.848.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana: BELKYS YRAIDA FANEITE TACOA, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.169.614; y VIVIANO JOSÉ PITRE PLATA, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.153.990; debidamente asistidos por la abogada YARIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 94.848; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de este expediente-, signada con el número setenta y dos (72), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo llevados por la misma durante el año mil novecientos ochenta (1980).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) y admitida en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tal y como consta en el vuelto del folio nueve (9) y folio diez (10) de este legajo escritural.-
En fecha cuatro (4) agosto de dos mil quince (2015), la secretaria titular de este dejó constancia que provisto como fue este tribunal de las copias simples y se libró la correspondiente boleta de notificación; tal como consta a los folios once (11) y doce (12) de este pliego escritural.-
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) y catorce (14) de este expediente.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio quince (15) de este pliego procesal.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta (1980), como se indicó antes, por ante la Prefectura Civil del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según comprobación efectuada a través de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del dossier, signada con el número setenta y dos (72), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos ochenta (1980). Además de ello, señalan haber procreado una (1) hija y tiene por nombre YUREIDA VIVIANA PITRE FANEITE, según comprobación efectuada a través de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, cursante a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente; y no haber adquirido bienes conyúgales, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector Cocorotico, urbanización Doña Menca de Leoni, sector III, calle 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el doce (12) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, desde hace más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante a los folio cuatro (4), cinco (5) y folio seis (6) del expediente, signada con el número setenta y dos (72), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos ochenta (1980), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana : BELKYS YRAIDA FANEITE TACOA y el ciudadano VIVIANO JOSÉ PITRE PLATA, antes identificados, tienen más de treinta y cinco (35) años de casados y más de treinta y dos (32) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio quince (15) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana BELKYS YRAIDA FANEITE TACOA, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.169.614; y VIVIANO JOSÉ PITRE PLATA, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 7.153.990. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las once (11) y cincuenta (50) minutos antes meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.


Exp. Nº 2.668-15/RMGM/AJRR/jasc.
SENTENCIA NUMERO: 1771-15