Visto el escrito –y sus anexos- que rielan del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y cinco (145), suscrito y presentado por la abogada GREISLY JAMES DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.941, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y el escrito –y sus anexos- que rielan del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y seis (156), suscrito y presentado por el abogado JOSÉ J. MÚJICA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.743, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy; asistido de la abogada MARIANELA RODRÍGUEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.882, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Independencia del estado Yaracuy; mediante los cuales solicitaron en la presente causa la nulidad de las actuaciones realizadas por este tribunal, la declaratoria de fraude procesal y consecuente nulidad de la transacción de autos; este órgano jurisdiccional, para pronunciarse sobre lo peticionado, realiza las siguientes consideraciones:
- I –
Por cuanto fui designado Juez de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio Nº CJ-14-0552, de fecha 1º de abril de 2014; y debidamente juramentado por ante el Despacho Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2014, según Acta que riela al folio quince (15) del Libro de Juramentos de Jueces Provisorios, Temporales y Accidentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
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La demanda que inició el presente juicio, intentada por la abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.628; con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; contra la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, entidad municipal de carácter público, de este domicilio e inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe, en fecha 6 de mayo de 1965, bajo el Nº 22, folios 51 al 57, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de 1965; fue recibida por distribución en este tribunal el 7 de junio de 2013 y admitida en fecha el 13 de junio de 2013 (Folio 94).
En fecha 19 de junio de 2013, este tribunal decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo, sobre un (1) inmueble propiedad de la demandada, la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”; y ofició lo que consideró condecente a la oficina de registro competente (Folios del 96 al 99).
En fecha 1º de julio de 2013, este órgano jurisdiccional libró despacho con las inserciones pertinentes y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de embargo (Folio 101).
En esa misma fecha, este tribunal expidió Boleta de Intimación a la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, en las personas de su –entonces- Directora General y Directora Administrativa, ciudadanas FABIHANNA ALTUVE y YOLISMAR OROPEZA respectivamente (Folios 103 y 104).
En fecha 8 de julio de 2013, el Alguacil de este órgano de justicia, consignó Boleta de Intimación recibida y suscrita por el –entonces- Director Administrativo de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ (Folios 107, 108 y 109).
En fecha 10 de julio de 2013, el –entonces- Director General de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, abogado NAUDY DUDAMEL BLASCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.989; y la abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716; consignaron en los autos de este expediente, escrito –y sus anexos- de convenimiento-dación en pago, solicitaron su homologación y que se oficiase a la oficina de registro correspondiente, a los fines de levantar las medidas cautelares dictadas por este tribunal (Folios del 111 al 123).
En fecha 24 de febrero de 2014, el –entonces- Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, abogado DAVID LOZSAN RAMÍREZ, presentó diligencia solicitando copia certificada de todo el presente expediente (Folio 136).
En fecha 6 de marzo de 2014, este tribunal negó lo peticionado por el Síndico Procurador Municipal, aduciendo que no presentó nombramiento del cargo público que dijo ostentar (Folios 137).
- I I I -
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, ciertamente encuentra este juzgador incidental, que en las mismas están presentes patentes vicios, que al ser estudiados pormenorizadamente, afectan la legalidad de todo cuanto ha acontecido en el caso sub iudice:
Así, en primer lugar, la demandante de marras, abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, se hizo presente en este proceso, asistida de abogado, pero arguyó proceder en su “carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Fomento Municipal del Municipio San Felipe (FUNDESFEL), representación esta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (Sic.) (…)”; para lo cual consignó el referido mandato (Folios 9 y 10).
Vale decir, el sujeto activo del presente juicio, actuando como apoderada judicial del sujeto pasivo (la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE”), demandó su vez a la misma “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”; y no expresó la demandante en su escrito libelar, que actuaba por sus propios derechos e intereses, si no que lo hizo como apoderada judicial de la parte demandada.
A la luz de los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior constituye -sin equívocos- una incongruencia jurídica inaceptable.
Tales normas jurídicas adjetivas, expresan lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Es consabido en el foro judicial venezolano que, todas las actuaciones del Estado deben ceñirse estrictamente al Principio de Legalidad, como principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción; y es por ello que se afirma que el Principio de Legalidad dogmatiza la seguridad jurídica.
Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es el pilar fundamental del Estado de Derecho y quien más directamente lo garantiza, siendo en gran medida, los otros principios, sus subordinados lógicos, pues sin esta legalidad no podrían funcionar.
La consecuencia fundamental de no respetar el Principio de Legalidad, es la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a derecho.
El indicado artículo 137, reza así:
“La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En nuestro caso, al cumplirse con dicho principio, los actos procesales también deben ceñirse rigurosamente, en todo cuanto no colida con la Carta Magna, a las por las normas del Código de Procedimiento Civil y de las leyes especiales (en este caso -en su estricto orden jerárquico-, a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Ley de Abogados). Así lo dispone el artículo 7 del mencionado código adjetivo, el cual es del tenor que sigue:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” (Destacados de esta interlocutoria)
No obstante, este tribunal, en una actuación que no duda este juez en calificar de irresponsable, echó a un lado el hecho de que la parte demandada es una entidad municipal, cuyo patrimonio pertenece al erario público, y que por tanto, goza de una serie de prerrogativas procesales, que son de evidentísimo orden público legal.
Respecto de esas prerrogativas procesales, son totalmente justificadas dados los específicos intereses que representan las entidades públicas, fundamento éste que permite al legislador establecer ciertas “desigualdades” procesales, siempre y cuando no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales, ni que se ejerzan en un sentido contrario a la previsión que las implementan, lo que excluye el abuso de derecho, si se determina que su empleo incurre en una extralimitación de la verdadera finalidad prevista en esa disposición facultativa.
La implementación de las prerrogativas procesales a favor de los entes públicos, y en el caso de marras, a favor de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, así como su aplicación, no constituye en absoluto una ruptura del Principio de Igualdad de las Partes en el proceso. Las mismas obedecen a garantizar una equiparación entre el grado de interacción de causas que tienen las entidades con respecto a la diversidad de demandantes, lo cual confiere una equiparación que permite ejercer cabalmente las oportunidades de defensa frente a la multiplicidad de juicios y el universo de personas que potencialmente pueden incoar u oponer un interés tutelable frente a una entidad que actúa individualmente.
Por ende, la correcta aplicación de las prerrogativas conforme a la previsión de una disposición abstractamente conforme a los principios procesales constitucionales, no implica en modo alguno un gravamen contrario a los derechos fundamentales. Por ello, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses públicos que representan cada una de estas entidades.
Contrario a lo dicho, fue así como en todo el devenir de este artificioso proceso, la parte demandante y -más grave aún- este tribunal, también obviaron con abierta temeridad, que los bienes pertenecientes a la entidad municipal “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, no podían ser afectados por ningún tipo de medidas preventivas. Sin embargo, la respuesta de este tribunal fue reverencialmente complaciente, cayó en lo ilegal, y se le concedió -en sede cautelar- todo cuanto pidió la demandante. Y así se declara.
Concierne traer a la motivación de este fallo, la definición de “entidad municipal” y la de “intereses patrimoniales de la entidad municipal”:
Según el “Diccionario Jurídico Elemental” del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres (Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, República Argentina, 1981), en general, Entidad es lo que integra la esencia o forma parte de una cosa; es un ser o ente; colectividad, institución, establecimiento, agrupación o empresa.
Entonces, como entidad municipal o entidad del municipio, debe entenderse a toda persona jurídica: organismo, institución, instituto, fundación o empresa descentralizada, que legal y presupuestariamente forme parte del municipio o dependa directamente de él; que tenga su acción territorial claramente definida dentro de los límites fijados al municipio mismo; que esté regulada jurídicamente por normas locales (Ordenanzas); y concebida para servir a la población que habita el municipio.
En nuestro caso local, las entidades municipales son aquellas que agrupan a las distintas instituciones ligadas al Municipio San Felipe y que contribuyen directamente al desarrollo material, social, urbanístico y cultural de la comuna y de los vecinos. Estas entidades –verbigracia la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”- no obstante su carácter autónomo, realizan su gestión para el municipio (para su población, para su territorio y para su gobierno), colaborando cada una de ellas a través de alianzas públicas o privadas, para impulsar distintos proyectos de acuerdo a la naturaleza de cada institución.
Y por los intereses patrimoniales de la entidad municipal, deben entenderse todos aquellos derechos o acciones que le corresponden a la entidad municipal, sobre su patrimonio -tangible o intangible-, y muy particularmente, sobre los bienes (muebles e inmuebles) que por cualquier título formen parte de su hacienda, y aun aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio de la entidad del municipio, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
En otro aspecto, de acuerdo con nuestra legislación municipal, la Sindicatura es por excelencia el órgano auxiliar y asesor del Gobierno Municipal (en sus ramas ejecutiva y legislativa), encargado de representar y defender los intereses del municipio, según se trate, de forma judicial o extrajudicial, en relación a los bienes y derechos de tales entidades, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o Alcaldesa, primera autoridad civil del municipio.
En el ejercicio de las funciones antes apuntadas, es irrefutable que la Síndica Procuradora del Municipio San Felipe, tiene legalmente asignada la cualidad y el interés, como demandante o como demandado, para intentar o sostener cualquier juicio, con lo cual debe quedar despejado, en términos generales, que en su contra no puede oponerse esa defensa de fondo por la contraparte. Y así se declara.
En otro sentido, en su escrito libelar la demandante pidió Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble que está probado en los autos –y ella misma lo reconoce- es de propiedad de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”; y para ello -reafirmando este juez lo írrito que tal solicitud implicaba- no trajo a los autos una sola prueba que demostrara ni el buen derecho ni el riesgo manifiesto que presuntamente pusiera en peligro la ejecución de un eventual fallo.
Es relumbrante lo preceptuado en ese sentido por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dice así:
“LOS BIENES, rentas, derechos o acciones PERTENECIENTES al Municipio o, A UNA ENTIDAD MUNICIPAL, NO ESTARÁN SUJETOS A MEDIDAS PREVENTIVAS; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.” (Destacados de esta interlocutoria)
Pero, por si fuera poco todo lo anterior, durante la fase de intimar a la parte demandada, también este órgano jurisdiccional incumplió su obligación legal de CITAR –mediante la respectiva boleta- al Síndico Procurador del Municipio San Felipe, dado que es irrefutable en los autos que se trataba –y se trata- de una pretensión contra la entidad municipal “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”; así como también, se obvió notificar de dicha demanda, al Alcalde del Municipio San Felipe, puesto que –la pretensión y la solicitud ilegítima de medidas preventivas-, obraban directamente contra los intereses patrimoniales de dicha entidad descentralizada del municipio. Igual ausencia de notificación al Síndico Procurador ocurrió, cuando se homologó el timador convenimiento traído a los autos por los litigantes.
Por otra parte, es un hecho público y de cultura general, que para la fecha de introducirse la demanda de autos, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010; en cuya Sección Segunda (De la Sindicatura) del Capítulo VI (Órganos Auxiliares) del Título IV (De la Organización del Poder Público Municipal y del Sistema Nacional de Planificación), está contenido el artículo 119, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. REPRESENTAR Y DEFENDER JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE, LOS INTERESES DEL MUNICIPIO EN RELACIÓN CON LOS BIENES Y DERECHOS DE LA ENTIDAD, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. REPRESENTAR Y DEFENDER AL MUNICIPIO CONFORME CON LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL ALCALDE O LA ALCALDESA, O EL CONCEJO MUNICIPAL, EN CUANTO A LOS DERECHOS RELACIONADOS CON EL TESORO MUNICIPAL y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Omissis.
4. Omissis.
5. Omissis.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Omissis.
8. Omissis.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.” (Destacados de este fallo)
Y en el Capítulo IV (De la Actuación del Municipio en Juicio) del Título V (De la Hacienda Pública Municipal), están plasmados los siguientes artículos:
“Artículo 153.- LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES ESTÁN OBLIGADOS A CITAR AL SÍNDICO PROCURADOR O SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL EN CASO DE DEMANDAS CONTRA EL MUNICIPIO, O A LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD MUNICIPAL, ASÍ COMO A NOTIFICAR AL ALCALDE O ALCALDESA DE TODA DEMANDA O SOLICITUD DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBRE CONTRA LOS INTERESES PATRIMONIALES DEL MUNICIPIO O LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD MUNICIPAL.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. LA FALTA DE CITACIÓN O LA CITACIÓN PRACTICADA SIN LAS FORMALIDADES AQUÍ PREVISTAS, SERÁ CAUSAL DE ANULACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, SE REPONDRÁ LA CAUSA. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS JUDICIALES ESTÁN OBLIGADOS Y OBLIGADAS A NOTIFICAR AL SÍNDICO PROCURADOR O SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE TODA SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA.” (Destacados de esta interlocutoria)
“Artículo 155.- El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o EL APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD MUNICIPAL, NO PODRÁ CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR NI COMPROMETER EN ÁRBITROS SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO por el alcalde o alcaldesa, o POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA RESPECTIVA ENTIDAD MUNICIPAL. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al Alcalde o Alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.” (Destacados de esta interlocutoria)
De acuerdo con ésta última norma jurídica citada, salta a la vista otra gravísima irregularidad del proceso sub iudice, para lo cual es rescatable decir que no se desprende de los autos que el Director General de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, estuviese autorizado –y no hay ni siquiera la mínima presunción de que lo fuera de manera escrita- por el Alcalde del Municipio San Felipe o por cualquier otro funcionario u órgano competente para ello, para realizar el singular convenimiento que –avenido con la demandante- trajo a los autos.
Desde otro ángulo, reviste capital importancia reconocer que la Síndica Procuradora del Municipio San Felipe, es la funcionaria autorizado por la ley para solicitar, a falta de citación, que se anule el presente juicio y -en consecuencia- se reponga la causa. Y así se declara.
La correcta citación del Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal, forma parte del orden público legal que no puede, en ninguna forma, ser quebrantado por los particulares o por el mismo Poder Público.
Con todo, el en presente caso es irrebatible que existe una grotesca vulneración de los principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, tales como: el Principio de Legalidad; el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso; la Tutela Judicial Efectiva; el de Justicia Responsable, Equitativa y Expedita; el Debido Proceso; y el Derecho de Defensa; todos considerados como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, a tenor del artículo 257 Constitucional.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, evitando o CORRIGIENDO LAS FALTAS que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Destacados de esta interlocutoria)
Es evidente que, a estas alturas del proceso, no pueden corregirse las fallas acontecidas en él sin que pueda pasarse por alto la imperativa anulación de todo lo actuado en contravención con el ordenamiento jurídico vigente y dentro de éste, el orden público legal.
Conforme a lo anterior, procede -en principio- ordenar, vistas las particularidades del asunto ventilado en autos, en el cual –como se ha dicho tantas veces- se encuentra involucrado el orden público, en virtud de haberse advertido varias trasgresiones a las garantías procesales conferidas al Municipio San Felipe por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que esta instancia judicial –garante, ahora sí- del referido orden público y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordene –como lo hará efectivamente en el dispositivo de este fallo- anular todas las actuaciones mal realizadas por este órgano de justicia e inflexiblemente, reponer la causa al estado de que este tribunal emita Despacho Saneador, ordenando a la parte demandante le realice la debida corrección del error consistente en que actúa en como apoderada judicial de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”. Y así se establece.
Cierta y venturosamente, el artículo 257 Constitucional, instaura que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Pero en el caso sub litis, acontecieron quebrantamientos u omisiones que lesionaron seriamente el orden público legal, entre otras, causándole indefensión a la parte demandada; razón por la cual, este fallo incidental para nada contraviene ese dispositivo constitucional. Y así se declara.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido delimitando las áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido, ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, la falta absoluta de citación de la parte demandada y la falta de trámites esenciales del procedimiento. La mencionada jurisprudencia sostiene además que, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado Venezolano considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos y las ciudadanas, que es uno de sus objetivos básicos.
Análisis aparte merece el desatinado convenimiento traído al proceso y que forma los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de este dossier, el cual emergió de todas las ilegalidades ya destacadas en esta sentencia interlocutoria y denota por sí mismo, un gran fraude procesal que este tribunal –en esta oportunidad- no avalará.
Conforme con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Instancia Judicial, es consabido que el fraude procesal se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio o antes de éste, destinados -mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales- a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo. En esos casos, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, si no perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a l proceso). En esta última forma de fraude, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades, se hace nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar.
Cuando el fraude ocurre dentro del proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí están todos los elementos que lo demuestren.
Sería verdaderamente contrario al orden público legal, permitir que el fraude procesal aquí develado, continúe. Al tratarse de un vicio contrario al orden público, amerita una providencia legal que tutele –entre otros- los valores de lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Para esta motivación, es substancial traer a colación el contenido de los artículos 11, 15 y 17, los cuales son del tenor que siguen:
“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, PERO PUEDE PROCEDER DE OFICIO CUANDO LA LEY LO AUTORICE, O CUANDO EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO O DE LAS BUENAS COSTUMBRES, SEA NECESARIO DICTAR ALGUNA PROVIDENCIA LEGAL AUNQUE NO LA SOLICITEN LAS PARTES.”
“Artículo 15.- LOS JUECES GARANTIZARÁN EL DERECHO DE DEFENSA, Y MANTENDRÁN A LAS PARTES EN LOS DERECHOS Y FACULTADES COMUNES A ELLAS, SIN PREFERENCIA NI DESIGUALDADES Y EN LOS PRIVATIVOS DE CADA UNA, LAS MANTENDRÁN RESPECTIVAMENTE, SEGÚN LO ACUERDE LA LEY A LA DIVERSA CONDICIÓN QUE TENGAN EN EL JUICIO, SIN QUE PUEDAN PERMITIR NI PERMITIRSE ELLOS EXTRALIMITACIONES DE NINGÚN GÉNERO.”
“Artículo 17.- EL JUEZ DEBERÁ TOMAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, TENDENTES A PREVENIR O A SOLUCIONAR LAS FALTAS A LA LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, LAS CONTRARIAS A LA ÉTICA PROFESIONAL, LA COLUSIÓN Y EL FRAUDE PROCESALES, O CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA y al respeto que se deben los litigantes.” (Resaltados de este fallo)
El mencionado convenimiento constituye sin duda, una maquinación y un artificio realizados en el curso de este procedimiento, mediante actos ilegales, engañosos y excepcionalmente expeditos, destinados a sorprender la buena fe del Municipio San Felipe y de su entidad municipal “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, sujeto procesal pasivo de este juicio; destinado también a hacerse capciosamente -la parte demandante- de la propiedad de un bien inmueble patrimonio público municipal; y burlar la eficaz administración de justicia, en su propio beneficio y en evidente perjuicio de parte demandada. Y así se declara.
En menos de un (1) mes, desde que se admitió la demanda y se presentó el convenimiento (del 13 de junio al 10 de julio de 2013), las partes –contando con el desparpajo de este tribunal-, ilegal y fraudulentamente, maquinaron resolver el presente juicio, dando al traste con cuanta norma jurídica era aplicable al caso.
Así, en lo que respecta al convenimiento propiamente dicho, se observa que:
• El entonces Director General de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, arguyó que había sido citado el 8 de julio de 2013, lo cual es una afirmación falsa. De las actas del proceso no aparece que él hubiera sido en ningún momento, ni intimado ni citado.
• Dicho Director General de esa entidad municipal, que recién había sido nombrado en el cargo (desde el 5 de junio de 2013), hizo una “esplendorosa” retrospección en el tiempo a favor de la parte demandante, le hizo elogios, arguyendo que había cumplido a cabalidad con su trabajo, defendiendo en todo momento los intereses de la fundación, etcétera; aceptó la condición de deudora de su representada; reconoció como buenas y lógicas las medidas cautelares ilegalmente dictadas por este tribunal; convino absolutamente en la demanda sin haber sido previamente autorizado -por escrito- para ello; y dio en pago y transfirió la propiedad de un inmueble de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, consistente en un lote de terreno y bienhechurías, situado en la avenida Alberto Ravell, municipio Independencia del estado Yaracuy; y que le pertenece a dicha entidad municipal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, en fecha 8 de octubre de 1965, bajo el Nº 1, folio 1 al 3 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2º, cuarto trimestre de 1965; por la pírrica cantidad de doscientos dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (202.695, 44 Bs.), que es la misma cuantía de la demanda; y obligó a su representada al saneamiento.
• Finalmente, ambas partes solicitaron a este tribunal, homologara el convenimiento que le transfirió la propiedad del inmueble a la parte demandante, abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716.
Otra muestra más del fraude y de las maquinaciones que lo componen, es el extraordinario velo puesto de manifiesto por este tribunal, cuando en fecha 24 de febrero de 2014, el entonces Síndico Procurador del Municipio San Felipe, solicitó copia certificada de este expediente (con fundamento en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil), y sin estar este expediente reservado por motivos de decencia pública; le fue rotundamente negado el otorgarle las copias certificadas, bajo el irrazonable argumento de que no había consignado con su solicitud, el nombramiento del cargo público con el que actuaba; siendo que era público, notorio y comunicacional que el abogado David Lozsan Ramírez, era el Síndico Procurador del Municipio San Felipe.
- I V –
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARAR ABSOLUTAMENTE NULAS las actuaciones de este tribunal en el presente juicio, contenidas en los folios noventa y cuatro (94), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintisiete (127), ciento veintinueve (129), ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y siete (137) de este expediente.- SEGUNDO: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de este tribunal emitir Despacho Saneador, con la finalidad de que la parte demandante corrija el escrito libelar y subsane el error que contiene el mismo, relacionado con que alegó proceder en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, cuando en realidad actúa en su propio nombre y representación.- TERCERO: En virtud del fraude procesal acontecido en el presente juicio, ABSOLUTAMENTE NULO el “convenimiento” suscrito por el abogado NAUDY RAFAEL DEDAMEL BLASCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.989, quien actuó en su carácter de Director General de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, y la abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716; el cual corre inserto a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de este expediente.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta sentencia.- Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar.
Notifíquese la presente sentencia interlocutoria, mediante boletas, a la parte demandante, a la Presidenta de la Comisión Liquidadora de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL)”, al Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la Síndica Procuradora del Municipio San Felipe y a la Síndica Procuradora del Municipio Independencia.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte antes meridiem (11:20 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión; emitiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 1.902-13
SENTENCIA NUMERO: 1.858-15
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