REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana ANA DOLORES VASQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.992; y por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.659; asistidos por el abogado ERIK DURÁN, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 101.722.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) y admitida por este tribunal en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 eiusdem.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), la secretaria dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio siete (7) y folio ocho (8) del presente dossier.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios nueve (9) y diez (10) del expediente.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ PALACIO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado signada con el Nº 170.706, donde solicita el abocamiento del juez a la causa, y la conversión en divorcio, tal y como consta al folio once (11) de este legajo escritural.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de abocamiento del Juez a la causa, y se ordeno la notificación de la ciudadana ANA DOLORES VÁSQUEZ PÉREZ, anteriormente identificada; lo que conforma el folio doce (12) y folio trece (13).-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal consigno boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana ANA DOLORES VÁSQUEZ PÉREZ, anteriormente identificada, tal y como consta al folio catorce (14) y quince (15) del presente dossier.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito, constante al folio diecisiete (17), presentado por la ciudadana ANA DOLORES VÁSQUEZ PÉREZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado EMERSON AMAYA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 92.356, donde se da por notificada del abocamiento del Juez, y ratifica la solicitud de conversión de divorcio, hecha por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ, antes identificado, en la diligencia que consta al folio once (11).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA DOLORES VÁSQUEZ PÉREZ, y por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ, ambos anteriormente identificados; asistidos por el abogado EMERSON AMAYA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 92.356, ratificaron la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Dicho escrito lo constituye el folio dieciocho (18) del legado escritural del caso.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana ANA DOLORES VÁSQUEZ PÉREZ y el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ, ya identificados, que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número veintinueve (29), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal al final de la calle 3, sector Cantarrana, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges ANA DOLORES VÁSQUEZ PÉREZ y JUAN JOSÉ RAMÍREZ, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (4) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013); la cual fue presentada por la ciudadana ANA DOLORES VASQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.992; y por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.659; asistidos por el abogado ERIK DURÁN, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 101.722. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número veintinueve (29), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (4) de este expediente.
El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), Años: 205° y 156°.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. Nº: 1.922 -13/RMGM/AJRR/cmgl.-
SENTENCIA NUMERO: 1.897-15