REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 2.558-15

San Felipe, 22 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Observa este tribunal, que en fecha 19 de mayo de 2015, fue recibida por distribución la presente solicitud de Divorcio 185 A y sus recaudos anexos, a la misma se le dio admisión y se le asignó numero, en fecha 21 de mayo del mismo año, la cual fue requerida por los ciudadanos ELVIMIR MIRACHI DOMINGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 21.300.265 y LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°19.614.583, asistidos por el abogado Fernando Salcedo, inscrito en el Inpreabogado según matricula número 78.688.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó del escrito, que los solicitantes, ciudadanos ELVIMIR MIRACHI DOMINGUEZ ALVARADO y LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, antes identificados, requieren de este órgano judicial, el divorcio contenido en el artículo 185, ordinal 3°, del Código Civil Venezolano; el cual establece lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
(OMISIS)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”.

Se evidencia entonces, que los solicitantes fundamentan su acción en una de las causales únicas de divorcio, establecidas en el Código Civil, específicamente la del ordinal 3°, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; ahora, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.

Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.

Ahora bien, este tribunal admitió la presente demanda de divorcio, por error involuntario, en fecha 21 de mayo de 2015, como una demanda fundamentada en el articulo 185-A, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este tribunal de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado en la fecha antes referida, cursante al folio ocho (8) y nueve (9) del presente expediente; y subsiguientemente se deja sin efecto la actuación del alguacil cursante del folio diez (10) al folio once (11) del presente dosieer.

En consecuencia, y razón a las normas antes transcritas y a la Resolución mencionada, este juzgador declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud a que los asuntos relativos a demandas de divorcio contenciosos, deben ser ventilados por el tribunal competente para conocer de ésta, razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se ordena remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá, y así se establece.
Igualmente, se colige que la opinión aportada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, señala que este tribunal se sirva declinar la competencia por la materia al mencionado juzgado.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de Divorcio 185 ordinal 3 del Código Civil, incoado por la ciudadana ELVIMIR MIRACHI DOMINGUEZ ALVARADO y LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria

Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha, siendo las dos y catorce de la tarde (2:14 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria

Abg. Andreina J. Rodríguez R.
EXPEDIENTE NUMERO: 2.558-15
SENTENCIA NUMERO: 1.898-15