I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.487, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 176.312.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto. Tal y como consta al folio ocho (8) y nueve (9) de este legajo escritural.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), la Secretaria (titular), dejó constancia de haber hecho entrega a la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, antes identificada, del Edicto librado en la presente causa para su debida publicación en prensa, tal y como consta al vuelto del folio nueve (9) del presente dossier.-
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, antes identificada, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, antes identificado, en la cual consignan un (1) ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 24 de septiembre 2015, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado, cuerpo 2, pagina 2-10, agregado a los autos en esa misma fecha, lo que conforma del folio diez(10) al folio doce (12).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), la secretaria dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples, se libró boleta de notificación. Tal y como consta del folio trece (13) y folio catorce (14) del presente dossier.-
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio quince (15) y dieciséis (16) del presente dossier.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión, tal y como consta al folio diecisiete (17) del presente dossier.-
II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Alegó la parte actora, ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, antes identificada, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, antes identificado, en su escrito de solicitud, que en su acta de nacimiento aparece asentado el nombre de su madre como “DINA BERGAMINI de APOSTÓLICO”, siendo lo correcto “DINA ANGIOLINA BERGAMINI de APOSTÓLICO”, lo cual es lo correcto, tal como se evidencia en la copia fotostática del oficio del estado civil de los registros de actas de nacimientos, emanados por la provincia de Verona, Italia marcada con la letra “B”, en ese mismo acto hubo otro error de transcripción en el nombre de su padre como “ANDRÉS APOSTÓLICO GRAVINA”, siendo lo correcto “ANDREA APOSTÓLICO GRAVINA” lo cual es lo correcto, tal como se evidencia en la copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “C”.-
III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de NACIMIENTO presentada por la actora, efectivamente está impregnada de errores que, en principio debieron ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió la solicitante a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el nombre de su madre es “DINA ANGIOLINA BERGAMINI de APOSTÓLICO” y no “DINA BERGAMINI de APOSTÓLICO”, y que el nombre de su padre es “ANDREA APOSTÓLICO GRAVINA” y no “ANDRES APOSTÓLICO GRAVINA” como erróneamente se asentó en su acta de nacimiento, inserta con el Nº 273, del año 1965, en el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.487; inserta con el Nº 273, del año 1965, en el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee el nombre de su madre como “DINA BERGAMINI de APOSTÓLICO”, en lo sucesivo, debe decir “DINA ANGIOLINA BERGAMINI de APOSTÓLICO”, pues es lo correcto y donde aparece asentado el nombre de su padre como “ANDRES APOSTÓLICO GRAVINA”, en lo sucesivo debe decir “ANDREA APOSTÓLICO GRAVINA”
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo la dos y treinta y siete post meridiem (2:37 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Cmgl
EXPEDIENTE NUMERO: 2.756-15
SENTENCIA NUMERO: 1.900-15
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