San Felipe, 27 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Vista la demanda que -por distribución- recibió este órgano jurisdiccional, en fecha 22 de octubre de 2015, de “Cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio”; interpuesta por la ciudadana ANA SUSANA CATALINA ORELLANA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.598; actuando en su condición de apoderada de la ciudadana ANA FRANCELYS ORELLANA BOTELLO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.599; asistida por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matricula Nº 81.067; en contra de la ciudadana LISETH DEL CARMEN AYALA VALERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.502; se le da la numeración correspondiente, se forma expediente y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realiza este tribunal las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Omissis.”

Asimismo, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, en el expediente Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(…) Omissis.
(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…) Omissis.”

De lo anteriormente mencionado, considera este tribunal que, para que las demandas puedan ser admitidas por los órganos de justicia competentes, deben ineludiblemente cumplir una serie de requisitos para tal fin.

En materia civil estos están establecidos en el artículo 340 de la comentada ley civil adjetiva. Y el artículo 341 ejusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido de que, la pretensión de la demanda -y el escrito mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.

En el caso de esta litis, se observa que, la parte accionante ha demandado el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio alcanzado en sede administrativa, específicamente en la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, según expediente N° S-2013-048; pero es el caso, que aun cuando existió un acuerdo conciliatorio en sede administrativa, y al no haberse satisfechos los acuerdos alcanzados, debe la demandante, ejercer las acciones correspondiente al cumplimiento y ejecución de los actos administrativos en la propia administración; y una vez agotada esa vía, podrá iniciar el procedimiento judicial señalado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, se evidencia de su escrito libelar, que no fundamentó correctamente el procedimiento a seguir para solicitar la vía judicial de conformidad con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes señalada; y es por lo que este tribunal le resulta imprescindible inadmitir la presente demanda, tal como se decidirá en lo sucesivo.

Finalmente, en base a las consideraciones que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 -ordinal 5°-, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, incoada por la ciudadana ANA SUSANA CATALINA ORELLANA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.598; actuando en su condición de apoderada de la ciudadana ANA FRANCELYS ORELLANA BOTELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.599; asistida por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matricula Nº 81.067; en contra de la ciudadana LISETH DEL CARMEN AYALA VALERO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.647.502 y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3) y quince (15) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




Exp. 2.259-15
SENTENCIA NUMERO: 1.939-15