REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, la ciudadana JENNIFER ANDREINA FERNÁNDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Menca de Leonis, calle la Mosca, casa Nº 31, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 14.919.916; y el ciudadano ALI ERNESTO RABAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en Las Acequias, calle 16, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 8.518.381; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad a favor de la ciudadana ESMILDA ALEJANDRA RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad número 19.954.902, asistida por la abogada MARY ROXANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula número 180.753; sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide en su totalidad trescientos un metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (301,35 m2) y un área de construcción de veintisiete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (27,20 m2), ubicado en la calle principal, vía Guarataro, sector El Guarapo, parroquia San Javier, municipio San Felipe, Estado Yaracuy; la cual consta de unas bienhechurías consistentes en: una (1) habitación, una (1) sala de baño, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, con puerta de hierro y dos (2) ventanas de hierro cerca de alambre de púas; alinderada de la siguiente manera: Norte: calle principal, vía Guarataro, su frente con 12,60 metros lineales; Sur: finca Carachito de José Luis Zambrano, su fondo con 12,00 metros lineales; Este: casa y solar que es o fue de Lisbet Sevilla, su lateral con 24,20 metros lineales; y Oeste: terreno ocupado por Remigio Flores, su lateral con 24,50 metros lineales.- Se dejan a salvo derechos de terceros. Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Andreina J. Rodríguez R.
En esta misma fecha, se devuelve original con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,
Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.815-15/RMGM/AJRR/cmgl.
SENTENCIA NUMERO: 1.996-15
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