Expediente Nº 1.718-11

Demandante:
Sociedad mercantil “INVERSIONES NABELSI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 95, folios 208 al 215, Tomo 51; representada legalmente por los ciudadanos FRANKLIN SADEDIN YÁNEZ y FESAR SADEDIN YÁNEZ, titulares de la cédulas de identidad números 7.557.576 y 7.557.575 respectivamente; representada judicialmente por el abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 20.918.-

Demandado:
TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.312; representada judicialmente por la abogada en ejercicio YOSMAR L. DUIN GRIMÁN, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 153.759.-

Motivo:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
Tipo de Sentencia:
DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local comercial), suscrita y presentada por el abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 20.918, actuando como apoderado judicial de sociedad mercantil “INVERSIONES NABELSI, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 95, folios 208 al 215, Tomo 51; en contra de la ciudadana TEIGYU CAROLINA PESTANA DA COSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.312.

La demanda en cuestión fue presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y cumplidos dichos trámites, la misma fue recibida en este tribunal, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se le dio entrada y admisión en fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana TEIGUY C. PESTANA DA COSTA, antes identificada, para que compareciera ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y en la misma fecha se ordenó librar los recaudos de la citación, una vez que la parte demandante proveyera al tribunal de las copias respectivas; tal y como consta al folio quince (15) de este expediente.

En fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), se dictó auto de abocamiento del entonces juez y se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, tal y como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente legajo.

En fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el abogado actor, LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, anteriormente identificado, con la que se dio por notificado del abocamiento del entonces juez, tal y como consta al folio dieciocho (18) de este dossier.

En fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), al folio diecinueve (19), la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que fueron proveídas las copias para la compulsa; y se libró boleta de citación de la demandada, lo que conforma el folio veinte (20) de este expediente.

En fecha veinte (08) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, tal y como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este dossier.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, tal como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente legajo escritural.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), por diligencia presentada por la ciudadana TEIGUY C. PESTANA DA COSTA, antes identificada, confirió poder Apud-acta a los abogados HERNÁN FIGUEROA GAVIDIA y YOSMAR DUIN GRIMÁN, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 151.716 y 153.759 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por secretaría, lo que conforma el folio veinticinco (25) y su vuelto del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas -sin anexos- presentado por el abogado demandante, tal y como consta del folio veintiséis (26) del presente dossier.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto por el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó darle entrada y agregarlo a los autos, tal como consta al folio veintisiete (27) de este legajo.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), formando los folios del veintiocho (28) al treinta (30), cursa Escrito de Promoción de Pruebas –y un (1) anexo-, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

En esa misma fecha, se dictó auto por el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó darle entrada y agregarlas a los autos, fijándose oportunidad para las testimoniales, tal como consta al folio treinta y uno (31) de este expediente.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), se levantó acta con la que se dejó constancia de que el ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÍNAREZ, testigo promovido por la parte demandada, no compareció y se declaró desierto el acto, tal como consta en el folio treinta y dos (32) de este dossier.

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió escrito presentado por el apoderado judicial actor, tal y como consta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) este legajo escritural.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la parte actora, con el cual solicitó el abocamiento de la entonces jueza, tal y como consta al folio treinta y cinco (35) de este expediente.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), este tribunal dictó auto de abocamiento de la entonces jueza y se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada, tal y como consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este dossier.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº SM-012-2013, emanado del Síndico Procurador del Municipio San Felipe, con el que informó a este tribunal sobre el inicio del procedimiento de expropiación del inmueble “Multicentro La Patria”, donde está situado el mini-local comercial objeto de este litigio, lo que conforma el folio treinta y ocho (38) de este legajo.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se dicto auto con el que se le dio entrada al oficio anteriormente indicado y se ordenó agregarlo a los autos, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación emitida a la parte demandada, tal y como consta a los folios cuarenta (40) y folio cuarenta y uno (41) de este dossier.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se recibió escrito –y anexos- presentado por el apoderado judicial demandante, tal y como consta del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y tres (53) de este legajo.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), se recibió escrito -con anexo- presentado por la parte demandante, con el que ratificó la solicitud de medida cautelar innominada, tal y como consta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por apoderado judicial de la parte actora, con el que solicitó el abocamiento del suscrito juez, lo que conforma el folio cincuenta y seis (56) de este dossier.

En fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto de abocamiento del suscrito juez y se ordenó librar Boleta del Notificación a la demandada de autos, tal y como consta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente legajo.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, tal y como consta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de este expediente.

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se procediera a dictar sentencia, lo cual conforma el folio sesenta y uno (61) de este dossier.

- II -
LEGISLACIÓN APLICABLE AL PRESENTE JUICIO

Es menester advertir que el presente juicio se inició, mediante la admisión del escrito libelar, el 7 de diciembre de 2011, para entonces la ley vigente y -que en consecuencia resulta- aplicable al presente caso, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en esta materia, es el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ese dispositivo legal –como se sabe- está hoy día en desaplicación, por expreso mandato de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014.

En ese sentido, puntual es traer a colación que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura que:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Sin embargo, siendo que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, dado que fue totalmente sustanciado y solo espera por este fallo, es por lo que resulta inoficioso, inconveniente e inoportuno llevar el presente juicio al procedimiento oral, sólo para dictar este fallo; por lo que continuará por el procedimiento breve. Y así se decide.

- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Disputó el apoderado judicial demandante, que la sociedad de comercio por él representada, celebró un total de cinco (5) contratos de arrendamientos, desde el 4 de julio de 2005 al 1º de mayo de 2010, con la ciudadana TEIGUY C. PESTANA DA COSTA, antes identificada, cuyo objeto de esos contratos es un (1) local comercial del tipo “mini-local”, signado con los números 40 y 41, situado en el “Multicentro Comercial La Patria”, avenida Libertador, entre avenida La Patria y la calle 18, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y alinderado de la manera que sigue: Norte, con la avenida La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; Sur, 5ª avenida –hoy avenida Libertador- y casa que es o fue de Domitila de Pino; Este, con edificio que es o fue del Banco del Caribe, sucursal San Felipe; y Oeste, con casa que es o fue de Domitila de Pino.

Adujo que celebró un contrato inicial y cuatro prórrogas, siendo la última de ellas la que tuvo vigencia desde el 1º de mayo de 2009 al 1º de mayo de 2010, con un canon mensual de trescientos sesenta y ocho bolívares (368 Bs.); pero que la arrendataria-demandada no pagó dicho canon desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 1º de mayo de 2010, con lo cual adeuda siete (7) cánones mensuales (noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010), negándose a desocupar y entregar dicho inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda. Que esa situación se ha mantenido y que dada la insolvencia de la arrendataria, desde el 1º de mayo de 2010, no operó la prórroga legal a su favor. Que ante esa negativa de entregar dicho local comercial después de haber terminado el contrato, la arrendataria se subsumió en la cláusula penal del contrato de prórroga y debe cancelar la cantidad de treinta bolívares (30 Bs.) diarios, hasta la total desocupación y entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas; por lo que desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2011, han transcurrido quinientos cincuenta y cinco (555) días, lo que multiplicado por treinta bolívares (30 Bs.), da la cantidad de dieciséis mil seiscientos cincuenta bolívares (16.650 Bs.), más lo que resulte hasta la entrega definitiva del local arrendado. Es por todo lo anterior que demandó la resolución del contrato para obtener la desocupación del inmueble, acción que intentó de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En definitiva, el demandante exigió: la resolución del contrato de arrendamiento; el pago de de dos mil quinientos setenta y seis bolívares (2.576 Bs.), por concepto de siete (7) meses de cánones de arrendamientos insolutos, más los que continuaron venciéndose hasta la fecha de interposición de la demanda; el pago de dieciséis mil seiscientos cincuenta bolívares (16.650 Bs.), por concepto de cláusula penal; las costas procesales; y la indexación monetaria por ajuste de la inflación de todo lo que se le adeuda.

Finalmente, al revisar meticulosamente este expediente, no se evidencia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, pues tal actividad procesal debió ocurrir el 10 de agosto de 2012.-

- IV -
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Parte demandante:

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial accionante produjo como documentos fundamentales de su pretensión, las siguientes:

Documentales:

- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2005, bajo el Nº 79 del Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre “INVERSIONES NABELSI, C. A.” (Representada por FRANKLIN SADEDIN YÁNEZ) y TEIGUY C. PESTANA DA COSTA. En lo que atañe a la valoración de esta instrumental, es substancial dejar sentado que ella corresponde estrecha y directamente con el thema decidendum. Luego, por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y se refiere a un tipo de prueba contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba para demostrar que la relación contractual escrita entre las partes aquí litigantes y por el local comercial objeto de este juicio, comenzó el 1º de mayo de 2005, con un canon de arrendamiento mensual de ciento ochenta bolívares (180 Bs.). Y así se establece.

- Original de documento privado, denominado “Contrato de Prórroga [de Arrendamiento]”. En lo que atañe a la valoración de esta instrumental, es substancial dejar sentado que ella es pertinente con el mérito de la causa. Luego, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y se refiere a un tipo de prueba contenida en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba para demostrar que la última relación contractual escrita entre las partes aquí litigantes y por el local comercial objeto de este juicio, comenzó el 1º de mayo de 2009 y terminó el 1º de mayo de 2010, con un canon de arrendamiento mensual de trescientos sesenta y ocho bolívares (368 Bs.). Y así se establece.

Parte demandada:

Punto Precedente:

La parte demandante, en la oportunidad de promover pruebas, pretendió burda y desatinadamente en el mismo Escrito de Promoción, contestar la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio.

Es así como, en lo que la apoderada judicial de la parte demandada llamó: “Primera:”, hace una serie de argumentaciones para oponer extemporáneamente la mencionada defensa de forma. De seguida, tal alegación extemporánea –por tardía- encuentra su respuesta:

Las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, regulan la contestación de la demanda y la oportunidad procesal para poner esa defensa de fondo.

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el SEGUNDO DÍA SIGUIENTE A LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.” (Destacados de este fallo)

Y el artículo 361 eiusdem, se refiere a la manera de contestar la demanda y las defensas posibles:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRÁ ÉSTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacados de esta sentencia)

En consecuencia, siendo extemporánea por tardía la contestación de la demanda, es por lo que este sentenciador la considera inexistente en este proceso y no será considerada, teniéndose como no opuesta la defensa de fondo relativa a ensayar hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio. Y así se decide.

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió las siguientes probanzas:

Documentales:

- Copia fotostática simple del documento público administrativo, denominado ”A quien pueda interesar”, emanado del Coordinador de la Oficina de Registro Agrario (ORT) Yaracuy, en fecha 2 de marzo de 2012. La presente documental no guarda relación con el thema decidendum por lo que se le considera manifiestamente impertinente y carece del más mínimo valor probatorio en este juicio. Y así se establece.

Testimonial:

- Suscitó la testimonial del ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÍNAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.677, y fijada la oportunidad para su comparecencia, éste no se presentó a rendir declaración, siendo declarado desierto el acto. En razón de lo anterior, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, la relación contractual de arrendamiento entre la sociedad mercantil “INVERSIONES NABELSI, C. A.” y la ciudadana TEIGUY C. PESTANA DA COSTA, antes identificada, comenzó –de manera escrita- el 4 de julio de 2005 y finalizó el 1º de mayo de 2010, habiendo celebrado las partes contratantes un total de cinco (5) contratos escritos de arrendamiento, cuyo objeto era el local comercial (del tipo mini-local), signado con los números 40 y 41, situado en el “Multicentro Comercial La Patria”, en la avenida Libertador, entre avenida La Patria y la calle 18, San Felipe, estado Yaracuy; con un canon mensual inicial de ciento ochenta bolívares (180 Bs.) hasta llegar a la cantidad trescientos sesenta y ocho bolívares (368 Bs.), como último canon mensual. De éste último canon, la arrendataria-demandada dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010 y mayo de 2010, con lo cual efectivamente adeuda a la arrendadora la cantidad dos mil quinientos setenta y seis bolívares (2.576 Bs.).

Además, la arrendataria-accionada continuó, desde el 2º de mayo de 2010 hasta el 7 de diciembre de 2011, con su renuencia de pagar los cánones de arrendamiento, y al no haber demostrado durante la secuela de este juicio el pago de tales cánones, es irrebatible que extendió su insolvencia por un total de diecinueve (19) cánones mensuales (desde junio de 2011 a diciembre de 2011), lo que multiplicado por el monto de canon, constituye la cantidad de seis mil novecientos noventa y dos bolívares (6.992 Bs.); a lo que sumándole los cánones anteriores, forma un total de nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares (9.936 Bs.), equivalentes a veintiséis (26) cánones de arrendamientos insolutos. Aun con semejante cantidad de cánones de arrendamientos insolventes, la arrendataria-demandada se ha negado a desocupar y entregar el local comercial que se le arrendó.

En otro sentido, es categórico dejar sentado que la arrendadora-demandante solicitó equivocadamente la resolución del contrato de arrendamiento que le une –según ella- con la ciudadana TEIGUY C. PESTANA DA COSTA, identificada up supra. Esta acción de la demandante es errada, por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado y lo apropiado era demandar el desalojo del local comercial. Ello es así, por cuanto en la cláusula cuarta del último contrato suscrito entre las partes aquí litigantes, se lee lo que sigue:

“El contrato de arrendamiento antes señalado y que aquí se prorroga PODRÁ SER PRORROGABLE SIEMPRE Y CUANDO ASÍ LO SOLICITE LA ARRENDATARIA CON TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL REFERIDO TÉRMINO SEÑALADO EN LA CLÁUSULA PRIMERA, LA SOLICITUD DE LA ARRENDATARIA DEBERÁ HACERSE POR ESCRITO MANIFESTANDO SU INTERÉS EN PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EN CASO DE OMITIR LA ARRENDATARIA ESTA SOLICITUD, SE ENTENDERÁ QUE NO TIENE INTERÉS EN LA PRÓRROGA (…)” (Destacados de este veredicto).

Como puede concebirse con meridiana claridad, las partes contratantes establecieron una condición para la prórroga del último contrato escrito de arrendamiento (que finalizó el 1º de mayo de 2010), consistente esa condición en que la arrendataria (y sólo ella) solicitara por escrito y con treinta (30) días de anticipación (al 1º de mayo de 2010), la prórroga del contrato de arrendamiento; y crearon convencionalmente el efecto jurídico en la ausencia de esa solicitud de prórroga de la arrendataria, con que se entendía que la ella renunciaba a la prórroga del contrato. Ahora bien, no consta en los autos ni el más mínimo indicio, mucho menos una prueba contundente, que haga presumir o demuestre que la arrendataria, ciudadana TEIGUY C. PESTANA DA COSTA, haya solicitado -oportunamente y por escrito- su voluntad de continuar la relación contractual escrita y a tiempo determinado de arrendamiento. Y por su parte, la arrendadora, en un evidente desinterés por evitar que el contrato se convirtiera en verbal y a tiempo indeterminado, esperó un (1) año y seis (6) meses para intentar su errática acción de resolución de contrato.

Tal contrato de arrendamiento escrito no existe desde el 2 de mayo de 2010, por lo que no tiene lógica jurídica declarar la resolución o terminación de un contrato de arrendamiento escrito que, sencillamente no existe. Además, la resolución de todo contrato implica que las partes se retrotraigan justo al momento antes de la relación contractual, como si jamás hubiesen contratado, y si ello fuese así, no serían entonces exigibles los cánones de arrendamientos insolutos, si no una indemnización por daños y perjuicios, lo cual no se pidió en el caso sub iudice. Consecuentemente, la relación contractual de arrendamiento que une a las contratantes (INVERSIONES NABELSI, C. A. & TEIGUY C. PESTANA DA COSTA), a partir de esa fecha, es una relación contractual de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. Y así se declara.

No obstante haber cometido el sujeto activo de este juicio el error fáctico lógico-jurídico de demandar la resolución del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, sí solicitó por vía de consecuencia la desocupación y entrega del local arrendado. Ahora bien, es distinto el régimen a que está sometida la acción de desalojo con respecto de las acciones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil. Básicamente se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son diversos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Sin embargo, el efecto principalísimo de la resolución del contrato de arrendamiento y del desalojo es el mismo: LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO AL ARRENDADOR. Siendo así, este juzgador considera que no es un obsequio a la justicia asumir en este fallo definitivo como un error la calificación jurídica que la accionante le dio a la demanda. Ello sería sin dudas, en el caso de autos, una dilación indebida y generaría una formalidad estéril, toda vez que el presente juicio debió ser breve, que se instauró desde hacen exactamente tres (3) años y once (11) meses, sin que este órgano jurisdiccional hubiera dado oportunamente respuesta a las partes, con lo cual se ha generado detrimento al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que les asiste. Y por lo demás, constituiría un verdadero agravio declarar nulas todas las actuaciones que conforman este retardado juicio y reponer la causa al estado de inadmitir la demanda; ello también sería sacrificar la justicia por haberse omitido una formalidad no esencial y conllevaría a una reposición inútil que dilataría indebidamente aun más el presente juicio “breve”. En virtud de lo anterior, es procedente la aplicación del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

La consabida insolvencia de la arrendataria-demandada, la hizo subsumir en el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Omissis.”

Con relación al pago que la arrendadora-demandante reclama por concepto de cláusula penal, ciertamente el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 8 –literal c)- y 28, define y autoriza a las partes a establecer cláusulas penales en el cuerpo escrito del contrato de arrendamiento, como sanción convencional por el incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato. Sin embargo, en el presente caso no ha lugar a tal reclamación por este concepto, puesto que como se decidió antes, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. Y así se establece.

También, demandó la arrendadora el pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud, la referida norma jurídica establece textualmente que:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia: “Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas”; que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en el campo de la ciencias jurídicas que, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo que toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Este juez considera que, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el demandante obtiene en la definitiva, lo que pide en el libelo. Lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Asimismo, a juicio de este juzgador y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y –concretamente- en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Y “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone, haya prosperado.”

En lo concerniente a la exigencia de la actora respecto al pago por indexación correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados, desde que se generó la insolvencia de la arrendataria (1º de noviembre de 2009) hasta la fecha de interposición de la demanda que inició este juicio (7 de diciembre de 2011), este sentenciador discurre que, salvo que la ley establezca lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. En contraposición, resulta injusto que –en este caso- la arrendadora reciba –más de cinco (5) años- después del vencimiento del primer canon insoluto, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que la empobrece y enriquece a la arrendataria-deudora; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, cual no es el caso de marras.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que la arrendadora-acreedora demandante esté pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena. En consecuencia, ha lugar a la indexación solicitada y ésta deberá ser proveída sólo en lo que respecta al monto de los cánones demandados, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, si los hubiere publicado. Y así se establece.
- VI -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local comercial), intentó la sociedad de comercio “INVERSIONES NABELSI, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 95, folios 208 al 215, Tomo 51; representada legalmente por los ciudadanos FRANKLIN SADEDIN YÁNEZ y FESAR SADEDIN YÁNEZ, titulares de la cédulas de identidad números 7.557.576 y 7.557.575 respectivamente; y representada judicialmente por el abogado LUÍS E. DOMÍNGUEZ ESCALONA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 20.918; en contra de la ciudadana TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.312; representada judicialmente por la abogada en ejercicio YOSMAR L. DUIN GRIMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 153.759; relacionada con un (1) local comercial (mini-local), signado con los números 40 y 41, situado en el “Multicentro Comercial La Patria”, en la avenida Libertador, entre avenida La Patria y la calle 18; y alinderado de la manera que sigue: Norte, con la avenida La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; Sur, 5ª avenida –hoy avenida Libertador- y casa que es o fue de Domitila de Pino; Este, con edificio que es o fue del Banco del Caribe, sucursal San Felipe; y Oeste, con casa que es o fue de Domitila de Pino.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, antes identificada, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010 y mayo de 2010, cuyo subtotal es la cantidad dos mil quinientos setenta y seis bolívares (2.576 Bs.); más los correspondientes a los meses junio de 2010 hasta el diciembre de 2011, lo cual arroja un subtotal de diecinueve (19) cánones mensuales, lo que constituye un sub total de seis mil novecientos noventa y dos bolívares (9.992 Bs.); a lo que sumándole los cánones anteriores, forma un total de doce mil quinientos sesenta y ocho bolívares (12.568 Bs.).- TERCERO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, ya identificada, hacerle entrega a la demandante, del inmueble constituido por un (1) local comercial (mini-local), signado con los números 40 y 41, situado en el “Multicentro Comercial La Patria”, en la avenida Libertador, entre avenida La Patria y la calle 18, municipio San Felipe del estado Yaracuy.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.- CUARTO: HA LUGAR la indexación monetaria por inflación solicitada, y a los fines de determinar el monto por tal concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto nombrado por las partes, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por este tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto al cálculo indexatorio, deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.-

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquense a las partes mediante boletas.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y dieciocho post meridiem (3:18 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión, emitiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 1.718-11
SENTENCIA NUMERO: 1.770-15