REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.741-15
Parte demandante:
MORELLA ALAMO de STEVER, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.715.260 y el JORG HANS BURKHARD STEVER NADOLNY, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° E 81.080.031.
Abogada asistente:
GUSTAVO JOSÉ DUM DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 203.031.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MORELLA ALAMO de STEVER, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.715.260 y el ciudadano JORG HANS BURKHARD STEVER NADOLNY, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° E 81.080.031, asistidos del abogado GUSTAVO JOSÉ DUM DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 203.031, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 4 de noviembre de 1976, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se desprende del acta de matrimonio N° 127, del año 1976, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 7 de agosto de 2015 y admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) respectivamente de este expediente.
En fecha 5 de octubre de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio trece (13) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 4 de noviembre de 1976, por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio N° 127, del año 1976, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la 2da avenida con calle 13, edificio Caribe, piso 2, apartamento 2-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el día 15 de enero de 2009, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado, produciéndose una separación de hecho que se ha mantenido por más de cinco (5) años.
Alegan de igual forma que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes; por todo esto es que acuden a este tribunal para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio Civil N° 127, de fecha 4 de noviembre de 1976, suscrita por el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda, marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual reposa en el Registro Civil y Electoral, Oficina del Registro Civil, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, convenido entre los cónyuges, ciudadana MORELLA ALAMO de STEVER y ciudadano JORG HANS BURKHARD STEVER NADOLNY, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 127, de fecha 4 de noviembre de 1976, marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de treinta y ocho (38) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MORELLA ALAMO de STEVER, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.715.260 y el ciudadano JORG HANS BURKHARD STEVER NADOLNY, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° E 81.080.031, asistidos del abogado GUSTAVO JOSÉ DUM DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 203.031, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha en fecha 4 de noviembre de 1976, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se desprende del acta de matrimonio N° 127, del año 1976, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.741/15/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 1.789-15
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