REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 15 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 214-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 817.953, 3.709.141 y 4.479.430, respectivamente y co-herederos de la Sucesión CARLOS J. PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 810.028, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abogados RAFAEL ANGEL PÉREZ PADILLA, JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado Nros. 30.873, 81.707, 121.624 y 49.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano EDIVERTO MATIAS DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.201, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Visto el escrito cursante a los folios del 117 al 120 de fecha 8 de octubre de 2015, suscrito presentado por el abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Inpreabogado Nº 49.393, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano EDIVERTO MATIAS DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.201, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, debidamente asistido por el abogado Lucas Calderón, Inpreabogado Nº 65.581, en el cual conjuntamente celebran transacción y declaran expresamente someterse al cumplimiento de las obligaciones por ellos convenido en el referido escrito, dando por su parte terminado el presente proceso y solicitan al Tribunal se les imparta la homologación de la transacción celebrada por cada uno de ellos, con el carácter de cosa juzgada. Transacción esta que fue celebrada a la entera y cabal satisfacción de las partes intervinientes en el mencionado escrito y presentes en dicho acto.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica: “Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escrito ut supra señalados:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es la transacción; al respecto este Juzgador observa que efectivamente el abogado Rafael Puertas, Inpreabogado Nro. 49.393, quien con su carácter de autos celebró efectivamente las tantas veces nombrada transacción, cuenta con facultad expresa en autos tal como se desprende del poder judicial amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 21 de los libros respectivos.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La procedencia de la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.393, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano EDIVERTO MATIAS DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.201, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, debidamente asistido de abogado y demandado en el presente procedimiento; para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó señalado en el escrito presentado en fecha 14/10/2015 cursante a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) ambos inclusive.
SEGUNDO: Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las mencionadas partes intervinientes en la celebración de la transacción que dió cabida al presente fallo, bajo las modalidades allí convenidas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, todo ello a los fines de no trabar ejecución en caso de incumplimiento de la transacción celebrada entre ellos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA