REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 8 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 262-15
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LILA CASTRO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.702.
PARTE DEMANDADA
Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.503.273
MOTIVO DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (NO ADMISIÓN)
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILA CASTRO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.861.631, según poder debidamente registrado ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 19 de Mayo de 2.015, autenticado bajo el Nº 25, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, contra Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.503.27, recibida por este Tribunal por distribución en fecha 02 de Octubre del año 2.015, correspondiéndole el Nº 267-15, nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que la presente acción pretende el Desalojo de Inmueble (Local Comercial), ubicado el mismo en la avenida Manuel Cedeño con calle Cascabel, barrió San Juan, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo el arrendatario la Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO, plenamente identificado; alegando la accionante el incumplimientos de clausulas contractuales, establecidas en la relación arrendaticia, tales como no haber pagado dentro de la vigencia del contrato inicial, el impuesto del valor agregado (IVA), clausula tercera. No ceder ni traspasar el inmueble objeto del presente contrato, clausula cuarta, y actualmente funciona en dicho local una academia de baile “Luis Salsa”, y que asímismo, hace varios meses una agencia de juegos de envite y azar denominada Centro de Apuestas Lotto Mingo Rodríguez; y dicho local se destinaria para uso comercial y solo para la instalación de y desarrollo del objetivo de la empresa, de carácter licito y a no cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora; en ese orden de ideas sigue expresando la parte accionante, que debido a los escándalos de la ya mencionada academia perturba la vida personal y lesiona la condición de adulto mayor de su representada, derechos y garantías previstas en el artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas debió recurrir a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Yaracuy siendo agotada la vía administrativa en el presente asunto, acuden a esta instancia por la vía Judicial, en virtud de que fue imposible llegar a un acuerdo conciliatorio con el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO, presidente de la Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A.
Fundamenta la presente demanda en los artículos expresados a continuación: Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la tutela Judicial Efectiva, que implica que una vez declarado el derecho, se provea de lo necesario para satisfacerlo y articulo 137 ejusdem relacionado con el principio de la legalidad; igualmente el artículo 115 de la ya mencionada constitución que expresa el derecho de propiedad a toda persona, asi como también al uso, goce, disfrute y disposición de su bienes.
Artículo 1.160 del Código Civil que hace referencia a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a la consecuencia que se deriven de dichos contratos; es por estas y otras razones acuden a esta instancia para demandar como formalmente lo hacen.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble arrendado y cumplimiento de Contrato; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base a lo establecido en la Ley de Alquileres en Locales Comerciales y en segundo lugar, el Incumplimiento de Contrato.
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte del arrendatario.
Por otra parte, la pretensión de algún pago relacionado con la relación arrendaticia lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley, coligiendo con los artículos in comento y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILA CASTRO DE ACOSTA, contra la Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 8 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio;
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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