República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE
Nº 2570-2016
MOTIVO
RECTIFICACION DE
ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE:
MILAGROS SOLEDAD ABREU DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.482.126.
NARRATIVA
Este proceso fue planteado en el escrito presentado por la ciudadana MILAGRO SOLEDAD ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.482.126 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.967.458, de este domicilio debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 32.775; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, No. 129 del año 1.954, emitido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, alegando que la misma adolece de los siguiente error: En fecha 12 de abril de 1954, fue presentada por su padre el ciudadano ASENCION ABREU, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, sin embrago, al momento de transcribir el Acta de Nacimiento, se cometieron varios errores de omisión; En Primer Lugar: Se omitieron los dos apellidos de la solicitante, siendo transcrito así: “MILAGRO SOLEDAD” siendo lo correcto así: “MILAGRO SOLEDAD ABREUS DIAZ”. En Segundo Lugar: Se omitió el primer nombre y el primer apellido de la madre de la solicitante, siendo transcrito así: LOURDES DE ABREU, siendo lo correcto así: MARIA DE LOURDES DIAZ DE ABREU. Anexo a su libelo de solicitud: acta de nacimiento de la solicitante, Nº 129 de 1954, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA DE LOURDES DIAZ y ASCENCION ABREU, de 1953, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de su madre. (Folios 9 al 12)
De la DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La solicitud fue admitida en fecha el 16 de junio del año 2015, (Folios 10 al 12).por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y edicto correspondiente.
En fecha 06 de Julio del año 2015, (Folios 13 al 15), se recibió la boleta de de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo de del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se recibió opinión Favorablemente de la misma agregándose al expediente.
En fecha 20 de Julio del 2015, (Folio 16). Se hizo constar mediante certificación de secretaria que culmino el lapso previsto en la ley para que la Representación del Ministerio Publico se pronunciará en este caso, dejándose expresa constancia que riela en actas que esta solicitud la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Estadio.
En fecha 28 de Julio del 2015, (Folio 17 al 19) .comparece la ciudadana MILAGRO SOLEDAD ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada de este domicilio y titular de la cedula de identidad N’ V-4.482.126, para consignar edicto publicado en el periódico “Yaracuy al Día”, de fecha 27/07/2015, en pagina 25, agrandase al expediente.
En fecha 11 de Agosto del 2015, (Folio 20). La suscrita secretaria de este Juzgado certifica que venció el lapso de oposición de la Publicación de Edicto, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha 12 de agosto del 2015(Folio 21), mediante auto se abrió apruebas la causa, conforme al artículo 771 del código de procedimiento civil.
En fecha 01 de Octubre del 2015, (Folio 22), mediante certificación de secretaria, se hizo constar que siendo el día y la hora se culmino el lapso de pruebas de la presente causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana MILAGRO SOLEDAD ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.482.126, por lo tanto parte interesada en la quien es parte interesada en la presente causa.
Este Juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la Ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (Legitimación ad Processum) sino con respecto a la causa (Legitimación ad causam). La Legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad, la Titularidad del interés o derecho Jurídico reclamado en el proceso Judicial.
Por lo que siendo la ciudadana: MILAGRO SOLEDAD ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.482.126, Parte Interesada en que se subsanen los errores del que adolece su Acta de Nacimiento, en relación a la omisión de sus dos apellidos y el primer nombre y el primer nombre y el primer apellido de su madre, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: Con respecto a la documentación presentada se encuentran, Acta de Nacimiento del Solicitante Nª 129 de 1954, emitida por la oficina de Registro Civil Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Acta de Matrimonio de los Ciudadanos MARIA DE LOURDES DIAZ y ASCENCION ABREU de 1953, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los cuales se le da todo el valor probatorio de probatorio que de ellos se desprende por ser un documento público, de conformidad al artículo 1357ª• del Código Civil Venezolano Vigente . Asimismo consta en autos: Copia fotostática de cedula de identidad de la solicitante y de su madre; los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende.
Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que:
PRIMERO: los apellidos de la solicitante son ABREU DIAZ. SEGUNDO : El primer Nombre y el Primer apellido de la medre de la solicitante es: MARIA DE LOURDES DIAZ DE ABREU.
Asimismo se deja constancia que expresa que se publico un edicto en periodici Yracuy al Dia, en la pagina 25 en fecha 27/07/2015, el cual fue consignado por la ciudadana MILAGRO SOLEDAD ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº V-4.482.126 y agregando al expediente en fecha 26/07/2015 y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de rectificación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún auto de innovación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que le acto de oposición precluyo y, en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declara en el dispositivo del fallo y así de decide.
En merito de las razones antes expuesta y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 770ª del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de nacimiento de la Ciudadana MILAGRO SOLEDAD ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.482.126, llevada por ante el Registro Civil Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En tal sentido que donde aparezca los errores de los que adolece el Acta de Nacimiento, sea corregido de la manera que a continuación se expresa:
A- Se identifique a la Ciudadana como: “MILAGRO SOLEDAD ABREU DIAZ”.
B- Se identifique a la madre de la solicitante como: “MARIA DE LOURDES DIAZ DE ABREU”
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Oficina Registrado Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento Nª 126, 1954, de conformidad a lo establecido en el artículo 152ª de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolano Vigente. .
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En la ciudad de Chivacoa, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2015).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.
En la misma fecha se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/ Audry.-
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