REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 27 de octubre de 2.015
Años: 205° y 156°
Expediente: 1401-2015

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos VALDERRAMA CARDENAS, RICHARD GERARDO y MOGOLLON CASTILLO, YANETZI XIOMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.913.896 y V-13.314.992, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EMIRO GUZMAN VELAZCO BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado con el número 180.756. La solicitud, fue recibida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2.015), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2.015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 08, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos VALDERRAMA CARDENAS, RICHARD GERARDO y MOGOLLON CASTILLO, YANETZI XIOMARA, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha 11 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, tal como consta en acta de matrimonio identificada con el Nº 52, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Carrera 05 entre calles 07 y 08 Sector Cuatro Esquinas I, de la ciudad de Sabana de Parra, del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre ISARAY MINERVA VALDERRAMA MOGOLLON, nacida en fecha 24 de junio de 1996, tal y como consta en copia certificada de partida de nacimiento identificada con el Nº 377. Manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2003, hace aproximadamente 12 años, y hasta la presente fecha no la han reanudado. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio, por lo que solicitan se declare su DIVORCIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A, del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común.
Acompañan la solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, ciudadana: ISARAY MINERVA VALDERRAMA MOGOLLON expedidas por Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra Estado Yaracuy en el año 1996. La misma, valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos VALDERRAMA CARDENAS, RICHARD GERARDO y MOGOLLON CASTILLO, YANETZI XIOMARA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A. Lo que demuestra que tienen más de diecinueve (19) años casados, y de los cuales manifiestan tener aproximadamente doce (12) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la
solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VALDERRAMA CARDENAS, RICHARD GERARDO y MOGOLLON CASTILLO, YANETZI XIOMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.913.896 y V-13.314.992, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EMIRO GUZMAN VELAZCO BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado con el número 180.756. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 11 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y dos (52), del libro de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1995.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1401-2015.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria

Abog. YULY R. SUÁREZ VILLAMIZAR

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. YULY R. SUÁREZ VILLAMIZAR
MTSL/mtsl
La suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas de los folios 12 y 13 del expediente distinguido con el Nº 1401-2015. Urachiche, veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.-
La Secretaria

Abog. YULY R. SUÁREZ VILLAMIZAR