REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-767.695 y V-5.502.135, respectivamente; con domicilio en España.
ABOGADO OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, titular de la
APODERADO: cédula de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116,
de este domicilio.-

DEMANDADA: CARMEN PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identi
dad Nº V- 5.502.136, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: TACHA DOCUMENTAL (INCIDENCIA DE RECU
SACIÓN)

MOTIVO: SENTENCIA Incidental-

EXPEDIENTE: Nº 4.018/15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, por la abogada: CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, quien no indicó su número de cédula de identidad y demás datos individualizantes e identificatorios, I.P.S.A. 31.631, por ante el Juez Titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANKLIN OVIEDO FLORES, y mediante el cual formula recusación en contra del referido Juez por, presuntamente, estar incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 4º y 15º, ambas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por tener el recusado, interés directo en el pleito y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”, señalando la recusante (que tal conducta) se patentiza cuando en su decisión (sic) contenida al folio dos (2) del cuaderno de medidas, expresamente en su particular segundo decreta medida Cautelar (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre la vivienda a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy,…… medida cautelar que NO APARECE SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN ACTORA (sic) quien limitó su solicitud a la finca “La Ceiba” como se evidencia al folio 112 del presente expediente, cuando (aún) no se había procedido a la notificación Fiscal del Ministerio Público (sic) ordenada en su decisión repositoria (sic) de fecha 29 de abril de 2015 contenida a los folios 108 al 110 y que debe ser previa a toda actuación en consonancia con la doctrina de nuestro máximo tribunal (sic), procedió el recusado a decretar las medidas preventivas a que se refiere el instrumento contenido al folio 2 del cuaderno separado de medidas, contrariando su propia sentencia y cuando sin haberse cumplido los extremos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y considerando la actuación del Alguacil del Tribunal según su declaración contenida al folio 159 de la pieza principal, como suficiente, una voz de dama no identificada para ordenar la citación complementaria de su representada. …. Que todas estas actuaciones del recusado, se dirigen a salvaguardar los intereses de la parte actora y evidencia la parcialidad del recusado a favor de la parte actora, no pueden sino tenerse como prueba de su interés directo en la presente causa, lo que constituye la causal de recusación prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…… Que la valoración que hace el juez del cumplimiento de fumus (sic) boni iuris que se exige como fundamento mismo de la protección cautelar decretada al folio 2 del cuaderno separado de medidas, evidencia pronunciamiento de fondo o sobre lo principal del pleito, cuando se aparta de la tarifa legal que corresponde a los documentos públicos (tipo de documento tachado) que no puede cuestionarse ni desecharse su valor probatorio, hasta tanto se declare su falsedad. Que cuando el recusado en su juicio de valor considera cumplido el requisito del buen derecho como condición para la procedencia de las medidas cautelares, se aparta de la tarifa legal de los documentos públicos y otorga mayor valor probatorio a publicaciones de una página web, estableciendo vinculaciones no evidenciadas en dichas publicaciones, con los bienes sobre los que recayó la medida…. lo cual evidencia un claro interés en la acción incoada, está claramente opinando sobre lo principal del pleito, que es tacha de documento público registrado…. adoptando una postura adelantada con relación al fondo de lo debatido …. lo que constituye la causal de recusación prevista en el numeral (sic) 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y concluye recusando al Juez Titular del Tribunal referido (folio 1 y su vuelto del presente Cuaderno de Recusación)
Por su parte el Juez recusado rindió, ante la Secretaria de su despacho, su informe argumentando: (Omissis) que la recusación es manifiestamente infundada por cuanto los supuestos que alega y esgrime la recusante no tienen sustento en la realidad, son simples presunciones basadas en la temeridad o mala fe, con dolo malicioso. Que no tiene, ni tiene su cónyuge ni algún pariente consanguíneo o afín, dentro de los grados indicados en la Ley, ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los demandantes, ni con el apoderado judicial que pueda o puedan tener interés directo en el pleito. Que nunca ha manifestado opinión alguna de manera verbal expresamente o de ninguna otra forma de la expresión humana, sobre la causa principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Que en esta causal argucida, su fundamento se basa sobre suposiciones infundadas construidas sobre ilaciones maliciosas, llenas de elucubraciones fuera de la realidad, porque no se puede diseñar hipótesis en interpretaciones subjetivas o emotivas, fuera del contexto real y fuera de toda objetividad y lógica, por la simple critica de no estar a gusto o complacido con los actos procesales dictados por el Tribunal… Omissis. (folio 2 y su vuelto del presente Cuaderno de Recusación).
Al folio tres (3) del presente Cuaderno de Recusación corre auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, en el cual acuerda remitir el Cuaderno de Recusación a este Tribunal para su conocimiento y la causa principal para que continúe su curso, mientras se resuelve la recusación y en caso de ser declarada con lugar, continúe este Tribunal conociendo el fondo del asunto debatido.
Al folio cuatro (4) del presente Cuaderno de Recusación corre auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial en el cual acuerda formar el Cuaderno Separado para la tramitación de la recusación. Al vuelto del referido folio corre certificación de despachos transcurridos en la causa principal efectuada por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial.
Al folio cinco de este cuaderno, corre auto de este Tribunal donde se acuerda la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la recusación del Juez que venía conociéndola.
Al folio seis (6) de este cuaderno, corre auto de este Tribunal en el cual se acuerda agregar al Cuaderno Principal y al Cuaderno de Medidas de esta causa, copia certificada del auto de certificación de despachos que corre al vuelto del folio 4 y que emana del Tribunal de origen, para el conocimiento de las partes en el proceso.
Al folio siete (7) de este cuaderno corre auto de este Tribunal donde acuerda que por Secretaria se certifiquen los despachos transcurridos desde el día quince (15) de octubre de 2015, fecha en la cual se le dio entrada a esta causa en este Tribunal, hasta la fecha de hoy, indicando cuales días corresponden al lapso conjunto para la promoción y evacuación de pruebas y cual corresponde al término para la sentencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Sobre la competencia de este Tribunal para conocer la presente incidencia de recusación, se debe indicar que según Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y Resolución complementaria Nº 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó competencia en Ejecución de Medidas a los Juzgados Ordinarios y viceversa, es decir, competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, por lo que este Tribunal pasó a ser el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, pasó a denominarse Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que en virtud de lo ordenado en las referidas resoluciones, dentro del territorio del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actúan dos tribunales con la misma competencia y no actúa dentro de esta localidad ningún tribunal de alzada, resulta ser este Tribunal competente para conocer esta incidencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…(omissis) ( resaltado en negrillas de este Tribunal), razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia.
Tenemos entonces; que la recusante basó su recusación en hechos y conductas desarrolladas por el Juez recusado en la oportunidad en que dictó medida cautelar nominada, conductas éstas que ella presume se subsume en las causales de recusación indicadas en los ordinales 4º y 15º, ambas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por tener el recusado, interés directo en el pleito y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”.-
Como bien se indicó en la narrativa de esta incidencia, durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante; la recusante en su escrito de recusación indicó que tal conducta se patentiza cuando el juez recusado en su decisión contenida al folio dos (2) del cuaderno de medidas, expresamente en su particular segundo decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy,…… medida cautelar que NO APARECE SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN ACTORA (sic) quien limitó su solicitud a la finca “La Ceiba” como se evidencia al folio 112 del presente expediente, cuando (aún) no se había procedido a la notificación Fiscal del Ministerio Público (sic) ordenada en su decisión repositoria (sic) de fecha 29 de abril de 2015 contenida a los folios 108 al 110 y que debe ser previa a toda actuación en consonancia con la doctrina de nuestro máximo tribunal (sic), procedió el recusado a decretar las medidas preventivas a que se refiere el instrumento contenido al folio 2 del cuaderno separado de medidas, contrariando su propia sentencia y cuando sin haberse cumplido los extremos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y considerando la actuación del Alguacil del Tribunal según su declaración contenida al folio 159 de la pieza principal, como suficiente, una voz de dama no identificada para ordenar la citación complementaria de su representada. ….
De lo anterior se desprende que los hechos indiciarios que motivan la recusación contra el Juez Segundo de este Municipio, según la recusante, se aprecian a los folios dos (2) del Cuaderno de Medidas, ciento doce (112) del Cuaderno Principal y 108 al 110 del referido Cuaderno Principal, los cuales no tuvo el cuidado de proveer en esta causa, sin embargo por el principio de notoriedad judicial este Juzgador los estudiará en cada una de las piezas donde se encuentren y así tenemos que el auto que corre al folio dos (2) del Cuaderno de Medidas, está relacionado con medida cautelar dictada por el recusado a solicitud del representante de la parte actora, tal como lo indica el referido juez en el encabezamiento de dicho auto, la cual fue dictada dentro del fuero que a tales efectos confiere la Ley a los jueces, por cuanto él es el Director del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y es él quien puede extender o restringir la medida a determinados bienes, si considera que del estudio y análisis de las pruebas presentadas por el solicitante emana una conducta desarrollada por una de las partes, que puede producir daños irreparables en el derecho de la otra o hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente; es él, quien tiene la atribución para valorar las pruebas presentadas con la solicitud cautelar y determinar si con ellas se cumplen los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, por tanto la conducta desarrollada por el Juzgador del Tribunal Segundo del Municipio Nirgua, no puede considerarse como subsumida en la causal prevista en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil para dar lugar a una recusación, puesto que si la recusante considera que no fueron cumplidos los requisitos para ello, sólo le queda la oposición a la medida, tal como lo ha efectuado y esperar sus resultas.
En cuanto a los instrumentos que cursan a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) del Cuaderno Principal, se aprecia que en los mismos está contenida una decisión incidental que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto en la tramitación de la causa se había obviado la notificación al Ministerio Publico, hecho que fue advertido al Juzgador tanto por la demandada como por el demandante, en escritos que corren a los autos en los folios 104 al 107, y de los folios 111 al 112 se aprecia un escrito mediante el cual la parte actora solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Estos instrumento los indica como prueba la recusante, para según su apreciación, probar que como la causa fue repuesta al estado de nueva admisión, para ordenar la notificación del Ministerio Público y para el momento en que el Juez recusado decreta la medida cautelar, aun no se había cumplido con esa formalidad (notificación del Ministerio Público), el juez demostró tener interés directo en el pleito, lo cual desde luego resulta grotesco, pues las medidas cautelares se dictan inaudita parte, por tanto, independientemente de que el Ministerio Público hubiera estado notificado o no, el Juez, si considera cumplido los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar las medidas cautelares, las dicta y las ejecuta sin necesidad de oír a ninguna de las partes, y el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, por tanto no requiere ser oído para dictar y ejecutar una medida cautelar dictada por el Juez dentro de su fuero de competencias. A mayor abundamiento, lo que no puede hacerse sin que esté notificado el Ministerio Público, es realizar actos del proceso donde deba oírse a las partes ejemplo, oponer cuestiones previas, dar la contestación a la demanda, oponer reconvención, etc., siendo entonces que la conducta desarrollada por el Juez cuando dictó la medida cautelar sin que estuviera notificado el Ministerio Público no constituye el hecho de que éste tenga interés manifiesto en el pleito.
No se desprende tampoco; de la valoración que dio el juez a las pruebas presentadas por el actor para requerir la medida cautelar, que tal conducta constituyan un adelanto de opinión, y que valore estas probanzas por encima de un instrumento público (el instrumentos objeto de tacha), pues en nada afecta la valoración que el juez dio a una publicidad de venta de una finca, la valoración que en su momento deba darle al instrumento objeto de tacha, por tanto, no constituye esa conducta del juez recusado una opinión anticipada sobre el fondo del asunto.
Por las razones antes descrita la presente recusación debe declararse sin lugar por infundada y temeraria no criminosa y por tanto se impone a la recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si la recusante no pagare la multa en el término indicado, sufrirá un arresto de quince días, siguiéndose las pautas establecidas hoy para el debido proceso penal que el juez a quien corresponda hará cumplir fielmente, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez Titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANKLIN OVIEDO FLORES, por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la demandada ciudadana: CARMEN PÉREZ DÍAZ, ambas de las características de autos.
Segundo: Se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días al recibo de este expediente en el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si la recusante no pagare la multa en el término indicado, sufrirá un arresto de quince días, siguiéndose las pautas establecidas hoy para el debido proceso penal que el juez a quien corresponda hará cumplir fielmente.
Tercero: Por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación, se acuerda su ejecución de inmediato, por tanto certifíquense en el cuaderno principal y en el Cuaderno de Medidas los despachos transcurridos en este Tribunal en la tramitación de la causa donde se produjo esta recusación y devuélvanse al Tribunal de origen que lo es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de ella.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez