REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 18 de Septiembre de 2015



EXPEDIENTE: N° 13.549


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)

PARTE ACTORA: Abogado JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.522, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELIPFE EVELIN DE LIMA URRICHE y LUIS ENRIQUE URRICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.594.446 y 10.853.049 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ, Inpreabogado N° 79.626.


Visto el escrito y anexo cursantes a los folios 458 y 459, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito y presentado por los ciudadanos NELIPFE EVELIN DE LIMA URRICHE y LUIS ENRIQUE URRICHE, asistidos por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ, por una parte y por la otra el abogado JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, up supra identificados, mediante el cual presentan transacción de la siguiente manera: “…cumplimos con informar que los demandados hacen entrega en la presente fecha al demandante a su entera y cabal satisfacción, un cheque por el monto de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00) del cual se anexa copias al presente escrito con lo cual se da total cumplimiento al acuerdo de pago alcanzado en fecha 17 de marzo del 2015 y que riela en autos del presente expediente, así para poner fin a éste se establecen los siguientes acuerdos: 1) El demandante reconoce que nada tiene que cobrar a los demandados y nada se le adeuda por ningún concepto. 2) Los honorarios profesionales de abogados de cada parte serán sufragados por cada quien respectivamente. 3) Los demandados quedan plenamente autorizados por el demandante a solicitar, retirar, obtener y registrar la liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio ante el organismo competente (IHAVEY) y a cancelar a su única y exclusiva carga el momento que aun se adeuda al mismo. 4) Las gestiones y gastos de documentación, protocolizaciones, solvencia municipal, recaudos administrativos y de cualquier tipo, relativas al inmueble, serán obtenidos y pagados únicamente por los demandados. 5) El presente escrito, su homologación impartida por el Tribunal y la orden del cierre del presente expediente debe tomarse como documento suficiente traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa a favor de los demandados, sin perjuicio del documento de venta que pueda realizarse para fines del registro inmobiliario o subalterno. 6) Solicitamos respetuosamente se homologue el presente finiquito, se ordene el cierre definitivo y archivo del expediente. Otro si.. El cheque recibido es por el monto de 200.000,00 y el saldo restante de 3.000,00 Bs. Se recibe en dinero en efectivo…”
Ahora bien, el presente juicio se interpone por demanda suscrita por el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, identificado en autos contra los ciudadanos NELIPFE EVELIN DE LIMA URRICHE y LUIS ENRIQUE URRICHE, por la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa de habitación parcialmente construida y la parcela de terreno en donde se encuentra en parte edificada con el Nº. 287, la cual posee una área de Doscientos Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros Cuadrados (202,87 m2), aproximadamente, ubicados en la Urbanización anteriormente denominada Don Juancho, hoy llamada Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, antes Municipio Autónomo Cocorote, hoy Municipio Autónomo Independencia, del Estado Yaracuy y cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con la parcela Nº. 324 y ésta definido con un (1) segmento de línea recta que parte del punto “J-30”, hasta el punto “J-29” de longitud 10,034 m. y rumbo 61º00’28 NW. SUR-ESTE: Con la parcela No. 286 y está definido con un (1) segmento de línea recta que parte del punto “J-29” hasta el punto “J-82” de longitud 20,2895 m. y rumbo 29º12’11 NE. SUR-OESTE: Con la Calle ubicada en los vértices “V-19” y “V-37” y está definido en un (1) segmento de línea recta que parte del punto “J-82” hasta el punto “J-83” de longitud 9,964 m. y rumbo 60º59’54 NW. NOR-OESTE: Con la parcela No. 288 y está definido con un (1) segmento de línea recta que parte del punto “J-83” hasta el punto “J-30” de longitud 20,2811 m. y rumbo 29º00’20 NE. El inmueble anteriormente descrito pertenece al actor, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No Cinco (5), folios 28 al 34, Tomo Noveno (9º), Trimestre Cuarte (4º), Protocolo Primero (1º), de fecha Doce (12) de Noviembre de 2014.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

La auto composición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de auto composición procesal. La transacción produce la preclusión del litigio, ella implica algo más, pues los transigentes han de hacerse “recíprocas concesiones”. Estas implican actos de disposición de parte y parte, lo que da a cada una de estas el derecho a reclamar de la otra el cumplimiento, cuando las partes transigen están decidiendo eliminar entre ellas todas aquellas diferencias que han surgido en la relación.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Por tanto, se observa que la TRANSACCIÓN suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, es forzoso para quien decide declarar procedente la misma y así se explanará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 13 de agosto de 2015 suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, abogado JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandante y los ciudadanos NELIPFE EVELIN DE LIMA URRICHE y LUIS ENRIQUE URRICHE, debidamente asistidos por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ, en su condición de demandados; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales ó copias certificadas que se encuentren en el expediente, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INES M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES

En esta misma fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES