REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 18 de Septiembre de 2015
EXPEDIENTE: N° 14.491
MOTIVO: DIVORCIO
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN GERARDA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.280, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 3 y 4, Nº 24, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MILAGROS GARCIA y ARGENIS OSORIO, Inpreabogado N° 54.890 y 49.376 respectivamente. (Folio 28)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.864.276, Avenida 92 (Branger) entre calles 81 (Arvelo) y 82 (Bruzual), Casa Nº 81-70 Urbanización Ritec, Valencia, Estado Carabobo.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN GERARDA GALINDEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS TESORERO, Inpreabogado Nº 138.318 contra el ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA MORA, up supra identificados, fundamentando la acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, recibiendo la misma por distribución en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013 riela al folio 10, auto de admisión ordenándose la citación del demandado, comisionando a un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, así como la notificación de la representación fiscal.
Al folio 15 consta Boleta de Notificación de la representación fiscal, debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 27 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 se agregó comisión para citación sin cumplir por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. (Folios 17 al 27).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2014 cursante al folio 28 la parte actora confiere poder apud acta a los abogados MILAGROS GARCIA y ARGENIS OSORIO, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2014 (Folio 29) la parte actora solicita nuevamente la citación del demandado y comisión para el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual fue acordada por auto de fecha 04 de agosto de 2014, recibida y agregada en este Tribunal sin cumplir en fecha 01 de junio de 2015. (Folios del 34 al 44).
En fecha 11 de agosto de 2015 mediante diligencia que riela al folio 45 la parte actora a través de su co apoderada judicial Abogada MILAGROS GARCIA, desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales que rielan a los folios 04, 06 y 08.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, se aboca al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la abogada en ejercicio MILAGROS GARCIA, aparece suficientemente facultada para desistir, como consta del poder apud acta debidamente certificado por la secretaria del Tribunal de fecha 22 de julio de 2014, cursante al folio 28.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderada judicial debidamente facultada, ha desistido del presente procedimiento antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento del mismo y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la parte actora ciudadana CARMEN GERARDA GALINDEZ, a través de su co apoderada judicial abogada MILAGROS GARCIA; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
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