REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 21 de Septiembre de 2015
EXPEDIENTE: N° 14.645
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadano RONNY RAFAEL BARICO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.802.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado N° 118.034. (Folio 45)
PARTE DEMANDADA: Empresa Promotora Villa Rosa 9996 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2008, inserta bajo el Nº 13, Tomo 35-A, RIF Nº J-29579534-3.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrita y presentada por el ciudadano RONNY RAFAEL BARICO VASQUEZ, debidamente asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN contra la Empresa Promotora Villa Rosa 9996 C.A., todos up supra identificados, fundamentando la acción en los artículos 1139 y 1167 del Código Civil, recibiendo la misma por distribución en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 16 de abril de 2015 riela al folio 41, auto de admisión ordenándose la citación de la demandada. Al folio 42 consta auto señalando que la parte actora consignó los emolumentos para la compulsa, y se ordenó remitir comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy para la práctica de la citación. Al folio 47 consta auto agregando la referida comisión por cuanto el alguacil del Tribunal comisionado le fue imposible la ubicación de la demandada. (Folios del 48 al 60)
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2015 cursante al folio 61 la parte actora solicita la citación por carteles, acordándose la misma por auto de fecha 11 de mayo de 2015 cursante al folio 62.
En fecha 08 de junio de 2015 mediante diligencia que riela al folio 64 la parte actora desiste de la presente acción de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y solicita la devolución de los originales que rielan a los folios del 05 al 39.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015 la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, se aboca al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRAN, aparece suficientemente facultada para desistir, como consta del poder apud acta debidamente certificado por la secretaria del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2015, cursante al folio 45.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderada judicial debidamente facultada, ha desistido del presente procedimiento antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento del mismo y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la parte actora ciudadano RONNY RAFAEL BARICO VASQUEZ, a través de su apoderada judicial abogada DANIELA ALBARRAN; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
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