REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 30 de Septiembre de 2015
EXPEDIENTE: N° 14.673
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRA JUDICIALES
PARTE ACTORA: Abogado MANUEL RICARDO ESCOBAR ZAVALA, Inpreabogado N° 85.596 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.653.793 y 11.978.194 respectivamente.
Fue recibido por distribución en fecha 28 de septiembre de 2015 el presente expediente contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRA JUDICIALES, interpuesto por el abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596 actuando en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.653.793 y 11.978.194 respectivamente, por inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en esta misma fecha.
Del libelo de la demanda se desprende que el actor señala entre otras cosas que los demandados le adeudan por concepto de honorarios profesionales judiciales y extra judiciales de la siguiente forma:
1) Actuaciones Extra Judiciales
Acto de presencia asumiendo la representación sin poder, en reuniones diversas entre los meses de Febrero a Mayo del 2015 con la parte actora a fin de llegar a una negociación y poner fin al litigio. El monto de esta actuación es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
2) Actuaciones (Exp. Nro. 6165) en fecha (09) de Julio del 2015 para consignación de acuerdo previo para poner fin al litigio. El monto de esta actuación es de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000bs).
3) Actuaciones (Exp. Nro. 6165) en fecha (17) de Julio del 2015 para solicitar copias certificadas y suspensión de medida cautelar. El monto de esta actuación es de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000bs).
4) Actuaciones (Exp Nro. 6163) en fecha (19) de Febrero del 2015 para consignación de acuerdo previo para poner fin al litigio. El monto de esta actuación es de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000bs).
5) Actuaciones (Exp Nro. 6163) en fecha (30) de marzo del 2015 solicitando copias certificadas de la sentencia. El monto de esta actuación es de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000bs).
6) Diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, reuniones en tribunales con los abogados de la contraparte; TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00). (sic).
Total …….. (Bs. 200.000,00)
De igual forma señala: “…La expresada suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), correspondiente a las partidas precedentemente determinadas, constituye la cantidad equivalente al 30% total de las dos (02) negociaciones objeto del presente litigio, en la que estimo e intimo mis honorarios profesionales causados en los presente juicios…”
Es oportuno señalar que el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario. Mas sin embargo, establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:
La Ley de Abogados en sus artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 167 y 648, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales y señala lo siguiente:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-2001-000702, el artículo referido ut supra, lleva a establecer de manera clara que:
"...la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
…Cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme".
Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, estableció el siguiente criterio:
“…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados, solicitando la intimación de los demandados por vía autónoma y del escrito libelar se evidencia que algunas de las actuaciones que se pretenden intimar son de carácter extrajudicial (numeral 1°), realizadas por el actor, en uso de sus facultades como profesional del derecho, pero que no fueron realizadas dentro de un proceso contencioso, ni ante este órgano jurisdiccional, ni ante uno otro cualquiera que estuviere relacionado con el presente litigio, por lo que constituyen actuaciones extrajudiciales, lo cual significa que en caso de pretenderse su cobro, debe demandarse por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y por otro lado, se constata igualmente de la revisión del escrito libelar, que también fueron pretendidas en intimación el cobro de actuaciones judiciales realizadas dentro de los juicios signados con los números de expedientes 6163 y 6165 pertenecientes al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, y que estas deben ser demandadas mediante el procedimiento por estimación e intimación de honorarios establecidos en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concatenación con el 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011 signada bajo el Exp. N° 11-0670, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover.
Así las cosas, siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su procedencia, a la luz de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas, versan, algunas sobre actuaciones judiciales en juicio principal contenidas en los expedientes 6163 y 6165 pertenecientes al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, que consisten en demandas de Partición de Bienes, y otras sobre actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte accionante, traduce esto una acumulación prohibida de causas, que a su vez, encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley; por lo que resulta congruente para este Tribunal, en acogimiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual trae como consecuencia que debe declararse Inadmisible en derecho la presente causa, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRA JUDICIALES, interpuesta por el abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596 actuando en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.653.793 y 11.978.194 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
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