REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 6231

PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS GREGORIO OSORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.611 y con domicilio en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 119. 215 (Folio 28).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos JUAN DOMINGO OSORIO ROJAS, GLADYS JOSEFINA OSORIO ROJAS, FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS y AIDA MERCEDES OSORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.430.900, 6.293.897, 7.911.032 y 11.649.806 y todos de este domicilio.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS (MEDIDA INNOMINADA).

La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados, fue recibida en este Juzgado en fecha 9 de julio de 2015, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, la cual fue interpuesta por el ciudadano CARLOS GREGORIO OSORIO ROJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215 contra los ciudadanos JUAN DOMINGO OSORIO ROJAS, GLADYS JOSEFINA OSORIO ROJAS, FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS y AIDA MERCEDES OSORIO ROJAS, plenamente identificados. Estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) equivalente a 3.333,33 Unidades Tributarias.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita sea decretada Medida Innominada de Retención de un Vehículo de su propiedad, con la siguientes característica; Tipo: SEDAN; Modelo: CORSA; Años: 2004; Serial de Motor: 34V329726; Serial de Carrocería: 8Z1SC51634V329726; Placas: AA681KU y Color: GRIS.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 2015 el Tribunal ordenó emplazar a los demandados de autos para que comparezcan al Tribunal dentro los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima citación que se practique para el acto de contestación a la demanda. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de medida innominada solicitada por la parte demandante, estableciendo que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida por auto separado.
Al folio 18 (pieza principal) cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Gloria Giménez, Inpreabogado Nº 119.225, de fecha 16 de julio de 2015, dejando constancia de consignar los emolumentos para el cuaderno de medida.
Al folio 21 (pieza principal) cursa boleta de citación de la co-demandada ciudadana Gladys Josefina Osorio Rojas sin firmar, con su respectiva compulsa, consignada a su vuelto en fecha 5 de agosto de 2015 por el Aguacil Temporal del Juzgado, por cuanto la co-demandada antes identificada se negó a firmarla.
En fecha 12 de agosto de 2015 el Alguacil Temporal del Juzgado deja constancia que se acordó el traslado para la práctica de la citación de los co demandados ciudadanos Franklin Gregorio Osorio Rojas, Juan Domingo Osorio Rojas y Aida Mercedes Osorio Rojas (folio 24).
Al folio 25 (pieza principal) cursa boleta de citación del co-demandado ciudadano FRANKLIN GREGORIO OSORIO ROJAS sin firmar, con su respectiva compulsa, consignada a su vuelto en fecha 14 de agosto de 2015 por el Aguacil Temporal del Juzgado, por cuanto el co-demandado antes identificado se negó a firmarla.
Al folio 28 (pieza principal) consta poder apud acta conferido por el ciudadano CARLOS GREGORIO OSORIO ROJAS, a la abogada en ejercicio Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nº 119.215, certificado por la Secretaria Temporal en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015 el Alguacil Temporal del Juzgado deja constancia que se acordó el traslado para la práctica de la citación de los co demandados ciudadanos Juan Domingo Osorio Rojas y Aida Mercedes Osorio Rojas (folio 30).
En fecha 25 de septiembre de 2015 el Alguacil Temporal del Juzgado consigna sin firmar boletas de citación de los co-demandados ciudadanos Juan Domingo Osorio Rojas y Aida Mercedes Osorio Rojas, por cuanto se cumplieron las tres visita sin lograr constatar a lo citados.
Cuaderno de Medidas:
El 14 de julio de 2015, se apertura el cuaderno de medida innominada debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado.
En fecha 16 de julio de 2015 la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nº 119.215, consigna los emolumentos para la copia certificada del escrito libelar a los fines de ser agregado al respectivo cuaderno de medida, el cual es agregado debidamente certificado en fecha 20 de julio del año 2015 por auto dictado por este Juzgado.
Al folio 5 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter acreditado en auto, donde solicita al Tribunal su pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Señala el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Igualmente, el artículo 585 ejusdem señala:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”


De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:

• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
• El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
• El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

Ahora bien, las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1999. Página 11)
Las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de el se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.
En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro Máximo Tribunal ha dicho:

“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” C) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A.).


Ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez (a) pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En virtud de lo expuesto las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, o sea, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez(a) en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez(a) verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:


“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” . (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Páginas 618, 619 y 620).


En este orden de ideas, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez(a) no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada decretada.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la medida innominada aportó como medio probatorio un ejemplar del Diario Yaracuy al Día, de fecha 08 de julio del año 2015, donde resalta un aviso clasificado que textualmente dice así: “ VENDO CORSA 2004, cuatro puertas, buenas condiciones, 0414 -5519416”, el mencionado aviso no aporta ningún elemento de convicción a quien aquí decide, por cuanto existen múltiples vehículos con las características señaladas en el aviso de prensa, y de autos no se evidencia que sea el mismo vehículo señalado por la parte actora, ya que lo identifican en el aviso de prensa en una forma muy general, por lo que no cumplió el solicitante con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas innominadas.
Así las cosas, tenemos que no han quedado demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en consecuencia al no haberse demostrado la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta en qué consiste el peligro de daño inminente y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara el posible daño, es forzoso para quien resuelve negar el decreto de medidas preventivas innominadas, Y ASÍ SE ESTABLECE .
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:

PRIMERO: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada por la parte demandante por no llenar los extremos de Ley.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156°. Federación.-
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo la 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO