REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003464
ASUNTO : UP01-R-2015-000101
RECURRENTES: ORLANDO ANTONIO TORRES, Asistido por la Abogada ORLINDA VELASQUEZ SANCHEZ, en su condición de Defensora Privada
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4º.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ORLINDA VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.485, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, identificado plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-003464, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 17 de Septiembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-0000101.
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia
En fecha 22 de Septiembre de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, identificado plenamente en Autos como Imputado en el presente proceso penal, y por la Abogada ORLINDA VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.485, quien juramentó por ante el tribunal de Control Nº 4, para ejercer la Defensa Técnica del referido ciudadano, tal como se evidencia al folio (54) del asunto principal UP01-P-2015-3464
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2.015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 17/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de de Control No. 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 24 de Agosto de 2.015, siendo presentado tempestivamente por anticipado, considerando que el A-quo publicó los fundamentos fuera del lapso de ley y por consiguiente debió haber notificado a todas las partes intervinientes en este asunto, tal como se constató en el cómputo suscrito por Secretaría del referido Tribunal, el cual está agregado al folio (41) del presente cuaderno separado contentivo de recurso; no obstante a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y siendo criterio sostenido por esta Alzada, se acuerda Admitir el presente recurso de apelación de auto. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ORLINDA VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.485, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, identificado plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-003464, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA