REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 23 de Septiembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004304

ASUNTO: UP01-R-2015-000118





IMPUTADO: LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO.



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuesto por el Abogado Blas Antonio Díaz Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, contra la decisión dictada, en fecha 19 de Julio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 19 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el numero PP-11-2015-002634.

Con fecha 17 de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, remitido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura signada por el Sistema Independencia con el Nº UP01-R-2015-000118, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna proyecto de admisibilidad

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene en el caso bajo análisis, que el recurso es ejercido por el Abogado Blas Antonio Díaz Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, tal como consta en juramentación de defensor privado que riela al folio (21) del asunto principal, contra la decisión dictada, en fecha 19 de Julio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el numero PP-11-2015-002634.



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones precisa hacer el recuento de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno separado:

A los folios (01) al (03), escrito suscrito por el Abogado Blas Antonio Diaz Molina, en su en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, en que formula apelación, contra la decisión dictada, en fecha 19 de Julio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 19 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el numero PP-11-2015-002634.

Al folio (05) auto de entrada dictado por el Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Al folio (06) auto dictado por el Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se ordena emplazar a la ciudadana Fátima de Romero, Fiscal Decima del Ministerio Publico.

Al folio (07) auto dictado por el Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual acuerda remitir el Recurso de Apelación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dejando constancia que el Recurso se remite con las actuaciones originales de la Causa N° PP11-P-2015-002167, en virtud de la falta de recursos para reproducir las copias fotostáticas correspondientes.

Al folio (09), boleta de Emplazamiento, sellada como recibida en fecha 07/08/2015, por la Fiscalía Decima de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

A los folios (11) al (17), escrito de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrito por los Abogados Edgar Alexander Echenique Castillo y Fatima Yurubi Gemza de Romero, en el que dan formal contestación al Recurso de Apelación.

A los folios (20) al (31), escrito de fecha 28 de Agosto de 2015, con anexos suscrito por la ciudadana Ruth Elena Garrido Rondón en su condición de madre del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, en el que solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, el estudio pormenorizado del Recurso de Apelación, y de las actuaciones del asunto principal.

Al folio (32) auto dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en el que se da entrada al recurso de apelación,

A los folios 833) al (34), resolución dictada por el Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Septiembre de 2015, en la que visto que el Juzgado Segundo de Control Extensión Acarigua, en fecha 19 de Julio de 2015, en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, luego de decretar la Medida Privativa de Libertad del imputados de autos LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, acordó la declinatoria del conocimiento de la causa, en los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acuerda no aceptar la remisión de las actuaciones, y se acuerda remitir de inmediato a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, tanto las actuaciones principales como el cuaderno de apelaciones, así mismo oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para hacerle de su conocimiento el fallo dictado.



Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la apelación deviene de asunto signado con el N° PP11-P-2015-002630, en el cual el Juzgado Segundo en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 19 de Julio de 2015, declinó la competencia de la causa al Circuito Judicial del este Estado, por cuanto el primer hecho de Robo y el más grave, empezó a ejecutarse en Yaritagua Estado Yaracuy, siendo recibido y distribuido al Tribunal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, signándole el Sistema Independencia el N° UP01-P-2015-004304.



Así las cosas, con respecto al segundo requisito de admisibilidad se tiene que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 19 de Julio de 2015, publicados sus fundamentos de hecho y derecho en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y el Abogado Blas Antonio Díaz Molina, presenta escrito en fecha 27 de Julio de 2015, según se lee de sello húmedo aparecido en la parte superior central del escrito de apelación, por lo que se tiene que el recurso de apelación fue ejercido en el tiempo oportuno, siendo que el recurrente apeló, al CUARTO DIA hábil, tal como consta de la certificación de audiencias, suscrita por el secretario del tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que riela al folio (18) del presente cuaderno separado, en tal sentido debe declararse la interposición de manera tempestiva y así se decide.



Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto dictado por el tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Audiencia de Presentación de Imputados, en el que se decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ GARRIDO, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así decide.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Blas Antonio Díaz Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Alberto Bermúdez Garrido, contra la decisión dictada, en fecha 19 de Julio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el numero PP-11-2015-002634, ahora asunto signado con el N° UP01-P-2015-004304, según la distribución del Sistema Independencia, con conocimiento del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA