REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP02-P-2015-000345

ASUNTO : UP01-R-2015-000098

RECURRENTE: Abg. Leotilio José Escalona, Fiscal Auxiliar Cuarto del

Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal del

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2015, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 09 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP02-P-2015-000345.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000098, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 17 de Agosto de 2015, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la secretaría de la Corte, ponencia de admisibilidad.

El 18 de Agosto de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Leotilio José Escalona, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 03 de Septiembre de 2015, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de conformidad al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refiere que el Juez de Control, fundamento la decisión y argumento que luego de haber valorado el acta policial así como la declaración del imputado dadas en audiencia, llego a la conclusión de no otorgar valor probatorio a los dichos de los funcionarios y si a la declaración del imputado, pues el Juez consideró que el arma blanca denominada “Machete”, que portaba el imputado JONATHAN ALEXANDER MATEUS RAMIREZ, es de uso agrícola y por lo tanto está autorizado a portarlo.

Señala el recurrente que, del análisis realizado por el Juez de municipio, afirma el mismo que no se configuro los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, por cuanto de las actas de investigación policial y las actuaciones del caso se observa que el machete no es de ilícito comercio alegado, alegando a demás que el Ministerio Público no consigno experticia sobre el machete, siendo falso por cuanto dicha representación fiscal si consigno el reconocimiento técnico del machete en cuestión. Asimismo señala que, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad imputado, estableció el Juez que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER MATEUS RAMIREZ, no cometió ninguna conducta antijurídica haciendo una valoración de las testimoniales y cotejándolas con la declaración en actas de los funcionarios actuantes.

En tal sentido, el apelante indica que, el artículo 277 del Código Penal, establece claramente como punible el porte de arma blanca, para el caso de poseerla y usarla para cometer delito, pues en el presente caso el imputado de auto, no es el dueño, caporal o peón de hacienda ni mucho menos se dirigía a uno de esos lugares, es por ello que el representante Fiscal que dicha decisión no está ajustada a derecho, realizando una transcripción de lo expuesto en el acta de aprehensión, en la cual consta el modo tiempo y lugar de la detención del imputado de auto.

Pues, para el recurrente es evidente que existe la comisión de un delito de acción pública que merece ser investigado, por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de auto, existiendo la presunción razonable, circunstancias que permitían al juez decretar la flagrancia con lugar y acordar una medida cautelar sustitutiva, quedando el imputado sometido a proceso de manera adecuada.

Lo que en consecuencia, dicha decisión le causa un gravamen irreparable contra el Ministerio Público, según el apelante, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se anule la decisión dictada por el Juez de Instancia Municipal en funciones de Control y se ordene una nueva audiencia de presentación de imputado con otro tribunal de control.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados María de los Ángeles Giménez y Carlos Remolina, en su carácter de defensores públicos titular y auxiliar adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MATEUS RAMIREZ, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la siguiente manera:

La defensa considera que la decisión tomada por el Juez Municipal en funciones de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso no se encuentra configurado los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal es un tipo penal complementario que castiga el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas blancas a las cuales se refiere el artículo 276 eisudem, el cual a su vez hace alusión a las armas de prohibido comercio, importación, fabricación y suministro que no fuera de guerra por la Ley sobre Armas y Explosivos.

En tal sentido señala la defensa que, para que se configure dicho delito, se requiere que el arma no configure como de guerra, ya que la penalización de la conducta relacionada con el porte, detentación, posesión, manipulación, falsificación de autorización se encuentra previsto actualmente en el capítulo II del título VI de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo, por lo que la defensa comparte el criterio del juez, por cuanto no se encuentra expresamente previsto como sanción penal el porte de arma blanca en la mencionada ley especial, no siendo aplicable el tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, siendo que en el caso bajo estudio por el principio de legalidad no puede ser aplicada una pena ni puede subsumirse una conducta en un delito que no está contemplado en la ley.

Igualmente manifiestan que, en relación con el delito de Resistencia a la Autoridad, que en el acta policial solamente se limita a dejar sentado que su defendido supuestamente vocifero palabras obscenas e insultos a los funcionarios actuantes, sin describir, exponer ni narrar detalladamente cual fue la conducta específicamente que realizo el imputado de auto, para así poder determinar cuáles fueron los hechos que se suscitaron , más aún cuando su representado no fue encontrado realizando alguna conducta antijurídica, por tales motivos expuestos en su escrito, los defensores solicitan que se desestime la apelación ejercida por el representante fiscal y se conforme el fallo en todas y cada una de sus partes, por contener una adecuada y correcta motivación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 09 de Julio de 2015, e inserta en la causa principal UP02-P-2015-000354, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“ Oídas como han sido las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: No se decreta la detención en flagrancia del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MATEUS RAMIREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuánto no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda continuar el presente caso por el Procedimiento Especial de conformidad a lo establecido en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la libertad plena del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MATEUS RAMIREZ. Es todo. Queda la vindicta publica notificada a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Es todo, Conformes firman, siendo las 06:12 PM.-“.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto a la labor que tiene el Juez de expresar suficiente y razonadamente los motivos de las decisiones dictadas, por lo que esta Corte, procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica, por lo que se hace necesario indicar que este Tribunal Colegiado, ha establecido en decisión dictada en el asunto Nº UP01-R-2015-000070, con ponencia del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, con respecto al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos grave, lo siguiente:

…Omisis…Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, está establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo."

En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo).

Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de maneraanticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.

Por otra parte, se ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de afirmación de libertad que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituya, salvo los supuestos de contumacia o rebeldía del procesado, la única medida de coerción personal aplicable durante el procedimiento que deba tramitarse para el juzgamiento de los delitos menores.

En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).”

Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, esta Instancia Superior considera que el acto de imputación formal se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de primera instancia municipal en funciones de control y se encuentra prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de primera instancia municipal y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe verificar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; igualmente el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su límite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez está obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Y una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

En el caso bajo estudio, se inicia en fecha 06 de Julio de 2015, a través de presentación de escrito, en el cual el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control al ciudadano Jonathan Alexander Mateus Ramírez, el cual riela al folio uno (01) de la cusa principal Nº UP02-P-2015-000345, con sus respectivos anexos.

A los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24), ambos inclusive, aparece inserta acta contentiva de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 06 de Julio de 2015, en la cual el Juez, no decretó la detención como Flagrante del ciudadano Jonathan Alexander Mateus Ramírez, por la comisión de los delitos de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se acordó la continuación del presente caso por el procedimiento especial; decretó la libertad plena para el imputado de auto.

A los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41), corre inserta los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia de presentación de imputado publicados el 09 de Julio de 2015.

Ahora bien, una vez revisada la causa principal, y las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y las decisiones tomadas por el a quo, esta corte constató de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, que el Juez Municipal expone que “…Omisis…este juzgador advierte que el objeto por el cual la vindicta pública imputo al ciudadano JONATHAN ALEXANDER MATEUS RAMÍREZ por el delito de porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal, es un machete de uso agrícola, que sin haber consignado ante el Tribunal una experticia…Omisis…”, (negrita y cursiva de esta Corte); sin embargo se evidencia que al folio diecisiete (17) de la causa principal, se encuentra agregada copia simple de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-212-043 de fecha 04/07/2015, suscrita por el experto Detective Luis Villalobos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Chivacoa de la delegación Estatal Yaracuy.

Constatando que, el Juez incurrió en un error al indicar que no había ninguna experticia del machete, objeto del delito, como uno de los argumentos para no calificar la aprehensión como flagrante. Que además se desprende de las conclusiones que llega el experto, que el machete presenta un uso específico, pero que atípicamente puede ser utilizado como arma blanca con la cual se puede amedrentar o someter a personas así como el mismo puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. No obstante a criterio de este Tribunal Colegiado que, el machete es un instrumento de uso agrícola, y de comercio licito por lo cual no configura el delito de Porte Ilícito de Armas.

Por lo que considera esta alzada que el A quo cometió una incongruencia en su motivación, al estimar que no estaban configurados los supuestos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no habían suficientes elementos de convicción para decretar la detención en flagrancia del ciudadano Jonathan Alexander Mateus Ramírez.

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones que el A quo no aprecio, el hecho factico del comportamiento del ciudadano Jonathan Alexander Mateus Ramírez, tal como lo indica el procedimiento plasmado en el acta policial.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observó que el A-quo al pronunciarse con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, señala que “Por otra parte, en relación a la supuesta actitud muy agresiva contra la comisión, y al intentando agredirlos físicamente y de desarmar la comisión actuante, esta es señalada únicamente por los funcionarios actuantes, debido a que las personas presentes no manifiestan que el imputado haya asumido tal conducta…Omisis…en otras palabras, los funcionarios aprehensores utilizaron términos generales como “actitud muy agresiva”, “intentando agredirlos físicamente” sin describir, exponer o narrar detalladamente cual fue la conducta especifica que realizo el imputado de autos…”.

Evidenciándose, claramente del acta policial que riela a los folios dos (02) al tres (03) del asunto principal, cuando señalan la conducta desplegada por el imputado de auto, refiriéndose que, le dieron la voz de alto, solicitándole que colocara sobre el suelo dicha arma, haciendo caso omiso el imputado, tomando una actitud muy agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y desafiantes, intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes.

En este contexto y a criterio de este Tribunal Colegiado, que la apreciación que hace el A-quo es errónea, por lo que se hace necesario destacar que el imputado debió de respetar a los funcionarios actuantes y colaborar con ellos, por cuanto la Ley adjetiva penal los faculta a realizar prácticas de diligencias conducentes para determinar un hecho punible y la identificación de sus autores o participes, tal como lo ha dejado establecido el legislador a darles tal competencia a los órganos policiales. En este sentido, es forzoso para este tribunal Colegiado declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, por las incongruencias cometidas por el Aquo al momento de argumentar su decisión.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No. 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por consiguiente se Revoca el Auto dictado en fecha 06 de Julio de 2015, y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación del Imputado con un Tribunal de Control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2015, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 09 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP02-P-2015-000345 y en consecuencia se Revoca el Auto dictado en fecha 06 de Julio de 2015, y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación del Imputado con un Tribunal de Control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA