REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 08 de Septiembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000670

ASUNTO : UP01-R-2015-000080



ACUSADA: ERIKA RAFAEL GIMENEZ MARTINEZ.

RECURRENTE: Abg. Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo Defensora Pública Decima 10ª.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ERIKA RAFAEL GIMENEZ MARTINEZ, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2005-000670, dictada el día 18/05/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 03 de Junio de 2.015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condeno a la referida acusada a cumplir la pena de (03) años por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Cueros o Subproductos de Ganado, tipificado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 03 de Agosto de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000084.

En fecha 04 de Agosto de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha 06 de Agosto de 2.015, el Juez Ponente publica Auto de Admisión del presente recurso de apelación de sentencia.



En fecha 03 de Septiembre de 2015, el Juez Superior Ponente consigna su Proyecto de Sentencia.





FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



La Abogada Luisana de la Trinidad Eastman Lugo, Defensora Pública Decima en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación de sentencia, actuando en su condición de Defensora de la ciudadana ERIKA RAFAEL GIMENEZ MARTINEZ, fundamentando el recurso conforme a la establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia la “Falta de motivación de la Sentencia”. Por considerar la defensa, que la sentencia dictad en juicio oral y público fue inmotivada y siendo que la motivación es un elemento fundamental y determinante por cuanto es en esa parte de la sentencia que el tribunal debe hacer una descripción detallada, precisa, circunstanciada, determinante de lo que el Juez consideró como probado y que no fueron probados.

Señala la recurrente, que de la decisión recurrida se evidencia que la misma no contiene una secuencia lógica, analizando y comparando las pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad de la acusada, en la que por lógica debe inclinarse, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, y por lo tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción y aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

Alega la recurrente, que el Juzgador no apreció las reglas de la sana crítica y por tal razón la sentencia es inmotivada, en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo recurrido.







CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha 29 de Junio de 2015, el Abogado Efner Enay Parra Hernández actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto develando que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, señalando textualmente que: “considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Aquo, cumplió con el deber de motivar su decisión, conclusión a la que llega esta Representante del Ministerio Publico, después de estudiar el fallo recurrido, donde se estableció la responsabilidad penal de la acusada después de percibir el debate de las pruebas conforme al principio de inmediación y luego de apreciarlas y valorarlas según el sistema de la sana critica, medios probatorios estos que dejo plasmado el Juzgador de Primera Instancia y con los que quedo demostrado el delito atribuido para ese momento acusado en el presente caso lo que constituye razones suficientes que le permitan considerar a esta Representante del Ministerio Publico que no hubo por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, falta de motivación en la resolución del caso sub examine, toda vez, que como se menciono ut supra, el vicio de inmotivación resulta cuando el sentenciador no ha manifestado las razones en las cuales sustento su razonamiento al dictar una decisión o más aun, cuando hay falta absoluta de fundamentos o que estos sean falsos, y en el presente caso esto no sucedió ya que como ha quedado evidenciado el Tribunal A Quo explano de forma clara, precisa y circunstanciada los motivos de la decisión proferida.



Es de hacer notar, de las transcripciones realizada a extractos del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que la Defensa Publica yerra al expresar, que al momento de hacerse las valoraciones por parte del Juez, este las hizo, pero de forma individual pero no concateno ni comparo, evidenciándose lo contrario, al ser verificado que efectivamente el Tribunal A Quo, no solo valoro por separado cada pruebas objetos del Juicio Oral y Público, sino que además lo hizo en su conjunto, es decir al momento d realizar el análisis lógico efectuó la comparación a los fines determinar efectivamente la acreditación del hecho punible discernido en el Juicio sino que además conllevo al ciudadano Juez de Instancia a la determinación inequívoca de la participación activa que tuvo la hoy condenada en la comisión del hecho punible que se atribuyo, lo que devino consecuencialmente en la imposición de la correspondiente condenatoria es apelada por la Defensa técnica, a su decir, por falta de motivación de la misma quedando totalmente desvirtuada de esta forma la denuncia aludida por la defensa pública de la condenada Erika Giménez, motivo por el cual considera este Representante Fiscal, el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.”



DECISIÓN RECURRIDA



La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Mayo de 2015 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 03 de Junio de 2015, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2005-000670, en su fallo textualmente establece:



“…..En consecuencia de lo anterior este Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CULPABLE a la ciudadana ERIKA RAFAELA GIMENEZ MARTINEZ, plenamente identificada en auto por el delito de Ocultamiento de Cueros o Subproductos de ganado, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, Condenándola a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS más las penas accesorias de ley. Siendo la fecha tentativa de cumplimiento de pena el día 18 de Mayo 2018 SEGUNDO: Se le impone la Medida Cautelar de Presentación cada 45 Días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto su Tribunal de ejecución se pronuncie sobre el particular. TERCERO: No se condena en costas. CUARTO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente se deja constancia que el presente debate no ha sido reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos…”







MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por él A-quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Pedro Rafael Estevez.

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:



“Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

En este contexto, se infiere que la disposición transcrita se refiere a tres supuestos, a saber: cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean; y por último la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Así las cosas, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la lógica significa lo relativo al pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.

Así pues, se concluye, que para que exista el vicio de contradicción o ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido). Por lo que, a entender de éste Tribunal Colegiado, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el hecho de no concurrir una analogía entre los hechos fijados en la sentencia y las pruebas existentes en el expediente.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 159 al 185 de la Pieza 3, de la causa principal N° UP01-P-2005-000670, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente:



I) Un segmento denominado "DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES AL INICIO DEL DEBATE",

II) Otro titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:”

1.1.- RESUMEN DE LAS PRUEBAS. Especifica los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

1.2.- CONCLUSIONES DE LAS PARTES. Narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.

1.3.- ANALISIS Y COMPARACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS. En este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.

III) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. El Tribunal de Juicio, se pronuncia sobre la calificación jurídica del hecho punible y la responsabilidad penal de la Acusada ERIKA RAFAELA GIMENEZ MARTINEZ.

IV) “PENALIDAD”.

V) Por último el Dispositivo del Fallo.



Al respecto observa esta instancia que, el A-quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:

Al analizar pormenorizadamente el fallo debatido en Juicio Oral y Público seguido a la ciudadana ERIKA RAFAELA GIMENEZ MARTINEZ, se constata que el A-Quo llegó a la conclusión, que luego de valorar y adminicular entre sí las declaraciones testimoniales que a continuación se detallan: “…la declaración de la ciudadana Toyo Vargas Suyinn Margarita, se conocen unos hechos que como consecuencia los funcionarios policiales CARLOS RODRIGUEZ, GAYVE GIMENEZ, MANUEL GONZALEZ, ARGENIS BARRIOS y LUIS SANCHEZ, en funciones de servicio constataron la existencia de unos subproducto, cueros de ganados con marca de un hierro e implementos, como mecates, machetes y otros, estos elementos fueron colectados como evidencia, a hora bien, los funcionarios en su acta policial en sus testimonio fueron contestes en decir que la funcionaria Erika Giménez fue detenida cuando pasaba frente a la casa donde se encontraron estas evidencia, abordo de un vehículo Fiat en compañía de otro funcionario policial, así se iniciaron las investigaciones el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JHONNEIDY JOSE ALVAR, quien actuando como experto sustituto dejó claro que su ex compañeros dejaron fijadas como cierta la dirección del sitio donde fueron encontradas los elementos de interés criminalísticas, así mismo con la deposición del ciudadano Jorge Luis Morales Guedez, dejó claro a este tribunal que para la fecha de este suceso, en su finca ubicada en el Municipio Nirgua le habían matado aproximadamente 10 reses dejándole solo la parte interna del cuerpo de las reses y sus cabezas, esto lo denunció a los cuerpos policiales y que ese día cuando fueron encontradas estos subproductos y cueros, fue conducido por la fiscalía hasta un negocio donde en sus cavas estaban una cantidad de carne y unos cuero que tenían la marca de su hierro…”

“……adminiculando todas estas pruebas, le da pleno valor probatorio a lo dicho por la ciudadana Toyo Vargas Suyinn Margarita, ya que como manifestó no era amiga de la acusada, solo la conocía a través de otra persona, no siendo demostrado que tampoco enemiga de ella, por lo tanto su actuación no tuvo ningún viso que pudiera inferir a este Juzgador la mala fe de esta testigo, sus respuestas fueron con seguridad de lo dijo y de hecho, la acusada se presento en la escena del crimen, como así dijo, había quedado con ella. Igualmente los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ, GAYVE GIMENEZ, MANUEL GONZALEZ, ARGENIS BARRIOS y LUIS SANCHEZ fueron contestes en sus declaraciones de acuerdo a sus actuaciones en el presente caso, e igualmente se aprecia con valor probatorio lo expresado por el experto del CICPC JHONNEIDY JOSE ALVAR y la victima ciudadano Jorge Luis Morales Guedez. En cuanto a las declaraciones de la acusada fue conteste en decir que efectivamente estaba de guardia la noche de los hechos, además deja claro que fue detenida cerca de la casa de la ciudadana Toyo Vargas donde consiguen los elementos incriminatorios, dicha detención la hace funcionarios de la Policía quienes le indicaron el motivo por el cual la detienen, no indica el lugar exacto donde compraba tal medicina ni trajo al tribunal prueba de ello. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio en cuanto a su actividad como funcionaria de guardia ese día y que efectivamente paso por el lugar de los hechos y fue detenida por unos compañeros de trabajo….”



En este mismo orden de ideas, esta Corte pudo constatar, en las consideraciones para decidir explanadas en la sentencia recurrida, que el A-quo conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y las testimoniales de las ciudadanas SUYINN MARGARITA TOYO VARGAS y ERIKA GIMENEZ y la victima ciudadano Jorge Luis Morales Guedez; pudo determinar y concluir que “…En fecha 16-04-2005, aproximadamente a las 11: 30 de la mañana, el funcionario Inspector Jefe CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales del para entonces Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, recibió instrucciones de la superioridad, respecto a que una comisión debía trasladarse hacia el Municipio Cocorote de esta ciudad, a los fines de verificar una información acerca de que en una residencia ubicada en el precitado Municipio se encontraban evidencias de un delito, por lo que de inmediato se conformó comisión integrada por los funcionarios GAYVE GIMENEZ, ARGENIS BARRIOS Y LUIS SANCHEZ, quienes fueron al Comando de Cocorote a bordo de la unidad 430, donde se entrevistaron con el funcionario MANUEL GONZALEZ, quien les informó donde quedaba la residencia, ya que la dueña de la misma fue quien dio aviso a la autoridad, no sin antes expresarles temor a represalias por cuanto se encontraban vinculados funcionarios policiales, procedieron en consecuencia a trasladarse al Barrio Campo Alegre, Calle 10 entre 1 y 2, Casa N° 1-44, del precitado Municipio, donde una vez en el lugar fueron recibidos por la ciudadana SUYINN MARGARITA TOYO VARGAS, quien les manifestó, a los funcionarios policiales ,que en horas de la madrugada había llegado la funcionaria ERIKA GIMENEZ, a bordo de una unidad policial de las largas, manifestándole que abriera el portón, por cuanto necesitaba guardar algo, accedió a la petición abriendo el portón, logrando observar que bajaron unos animales muertos (reses), al notar tal situación se asusto y aceptó que fueran guardados por temor a represalias, al terminar de bajar los objetos, la funcionaria ERIKA GIMENEZ le manifestó que vendría a buscar las cosas en la mañanita…”

De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el A-Quo, decantó cada una de las testificales, comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porqué valoró cada una de ellas, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porqué se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio; lo cual permitió al AQUO establecer en su sentencia, que se demostró en el juicio la autoría de la Acusada ERIKA RAFAELA GIMENEZ MARTINEZ, en la comisión del delito Ocultamiento de Cuerpos o subproductos de Ganado , previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 1 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, al haber quedado queda acreditado que la acusada ocultó en la casa de la ciudadana Suyinn Toyo Vargas, cueros y Subproductos de ganado, subsumiendo esta conducta en lo establecido en la referida Ley Especial. Determinándose así la responsabilidad penal de la Acusada por este hecho antijurídico y punible.

En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y público, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones.

Así las cosas, en cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina ha fijado en sentencia Nº 077 de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:



“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.



De allí que se infiera que la motivación ha de ser un requisito puntual que la sentencia debe contener, bajo pena de nulidad, y que el mismo constituye un mecanismo notablemente intelectual, crítico, lógico y valorativo, con asidero legal en el cual se expongan los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la sentencia.

Por su parte, en doctrina más reciente, la misma Sala de Casación Penal pero esta vez en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentando en sentencia Nº 171 de fecha 21 de Mayo de 2013 que:

“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”



Por lo que, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 427 de fecha 08 de agosto de 2008, en relación a:

“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia...”





Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada SI N LUGAR en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.







DISPOSITIVA







Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana ERIKA RAFAEL GIMENEZ MARTINEZ, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2005-000670, dictada el día 18/05/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 03 de Junio de 2.015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condenó a la referida acusada a cumplir la pena de (03) años por la comisión del delito de Ocultamiento de Cueros o Subproductos de Ganado, tipificado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE







ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA