REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de octubre de 2015
204º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000100
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.083.342.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OLGA ZULENI MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ y DAVID CRESPO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS



-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que el día 10 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, convocada mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, a través del cual la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes, lo que les colocó en estado de indefensión al no estar en conocimiento de dicha actuación, toda vez que al haber cesado en sus funciones la juez que anteriormente llevaba la causa, a su decir, los abogados quedan en un limbo, haciéndose necesaria una nueva notificación a los efectos de que las partes tengan conocimiento de la reanudación de la causa bajo la rectoría de la otra jueza.- Por tal motivo solicita del Tribunal se declare la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); con relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, es importante para este Superior Despacho previamente destacar que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

También es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe reducir formalismos no esenciales y/o de reposiciones inútiles.- Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica, reglas estas también citadas por el tratadista venezolano Henriquez La Roche, en reciente edición de su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia (pas de nullité sans grief).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y, a los fines meramente didácticos, en primer lugar es prudente señalar que, el acto de abocamiento o “avocación”, como también se le conoce en doctrina, según Osorio, constituye la acción y efecto de atraer o llamar a sí un Juez o Tribunal, la causa que por alguna razón se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior o de igual categoría, encontrándose esa infalible actuación, estrecha y directamente relacionada con el efectivo ejercicio derecho de acceso a la justicia y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Respecto de esta importante institución procesal, ha podido observarse la evolución del criterio jurisprudencial con el que la ha blindado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según puede claramente apreciarse en Sentencia Nº 2524, sosteniendo respecto a la falta de notificación del abocamiento de un juez, en sentencia del 15 de marzo de 2000 que, como regla general “el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 101º de fecha 20 de febrero de 2008).
También conviene destacar que, según Sentencia N° 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continúa sosteniendo la misma línea doctrinaria, en el entendido que, la falta de notificación de las partes sobre el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, pudiera eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, siempre que el juez en cuestión se encuentre incurso en alguno de los supuestos de la recusación establecidos por la ley y que las partes no se encontraren a derecho”.- No obstante lo antes dicho, en la misma decisión la Sala aclara que, respecto a la argumentación relativa a la omisión de la nueva juzgadora en notificar sobre la celebración del acto de audiencia preliminar, cabe destacar que “el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.- De lo anterior se colige que para los juicios laborales rige el principio que las partes se encuentran a derecho, sin embargo, el juez debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual deberá analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente.- Sin embargo, en ese caso específico, el Supremo Tribunal también observó que, la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta (el 8 de marzo de 2004), cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión. En tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio”.
Íntegramente adoptado el criterio arriba invocado en su conjunto, si trasladamos la situación narrada al caso de marras, con meridiana claridad se observa que, al momento de avocarse la nueva Juez en fecha 26 de junio de 2015, habían transcurrido casi tres (03) meses desde la última actuación registrada el día 30 de marzo de 2015, según consta al folio 18, a través de la cual el ciudadano Secretario había dejado constancia de la notificación practicada a la parte demandada mediante cartel para la celebración de la audiencia preliminar. Sin que ello signifique menoscabo al Principio de Notificación Única al cual hace referencia el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos colegir que, a los fines de garantizar el derecho a seguridad jurídica y el derecho a la defensa de ambas partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar el reordenamiento y la prosecución del proceso, la participación efectiva de los sujetos durante el mismo y, por consiguiente la reanudación y la concesión del lapso legalmente estipulado para recusación y/o inhibición, se hacía necesaria la notificación de aquellos sobre el abocamiento de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Dra. ANNIELY ELIAS CORONA, junto con la certeza respecto de la fijación del término para llevar a cabo la audiencia en cuestión, sabiamente advertida por la magistrada, habida cuenta que aquella comporta mediación y por tanto representa el momento estelar del proceso laboral, tomando en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y, más aún del Derecho Procesal del Trabajo en beneficio de los trabajadores.- De forma tal que la presunción de admisión de los hechos declarada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la preliminar, se produjo a consecuencia de la falta de conocimiento generada, no por la Juez propiamente, sino por el transcurso del tiempo entre una actuación y otra, dentro de un proceso legítimamente diseñado para ser breve, célere, inmediato y concentrado.
Como corolario de lo anterior y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada considera necesario reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada respecto del abocamiento de la nueva Juez y, posteriormente fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, declarando con lugar a la denuncia formulada. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada respecto del abocamiento de la nueva Juez y, posteriormente fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2015-000100
Única Pieza
JGR/REA