REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
San Felipe; 18 de Septiembre de 2015

ASUNTO: UP11-L-2015-000157

PARTE DEMANDANTE: EDGAR GUSTAVO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.535.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE ZORAIDA SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201.

PARTE DEMANDADA: CIRILO ANTONIO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.307.222.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se da por recibida ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano VENTURA EDGAR GUSTAVO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.535, contra el ciudadano CIRILO ANTONIO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.307.222, efectuándose su recepción, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe 1.- Señalar con exactitud la dirección del actor reclamante, indicando puntos de referencias, número de casa. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 23/07/2015, el Alguacil del Tribunal, deja constancia mediante diligencia, que en esa misma fecha procedió a practicar la notificación del actor reclamante, haciendo entrega de la misma a su apoderada judicial, abogada MIMILE SILVA (F-22 y 23).
Ahora bien, se observa que desde la fecha de notificación de la parte actora, vale decir, 23/06/2015, hasta la presente fecha 18/09/2015, ha transcurrido con creces el lapso de los 2 días hábiles previstos en el artículo 124 de nuestra ley adjetiva laboral, a los fines que corrigiera el libelo de demanda, no dando cumplimiento oportunamente con la orden de subsanación dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio del 2015. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la perención de la instancia del procedimiento incoado por el ciudadano EDGAR GUSTAVO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.535, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el referido auto de fecha 16 de julio del 2015, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del procedimiento incoado por el ciudadano EDGAR GUSTAVO GIMÉNEZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.535, en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.307.222, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º

LA JUEZA

Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN ARRIETA

En esta misma fecha se publicó sentencia
EL SECRETARIO

ABG. RUBEN ARRIETA