REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 00449
En el procedimiento de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, de fecha once (11) de Agosto del corriente, consignado por ciudadano RUBEN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.421, asistido por el Abg. GERMAN ALBERTO GUERRA, inscrito en el Ipsa, bajo el N°. 143.880, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa del escrito libelar observa que en la narración de los hechos, la accionante entre otras cosas expone que:
“…Omissis… recientemente, además de realizar actividad pecuaria he realizado actividad agrícola con la siembra de árboles, plantaciones o frutos permanentes tales como diez (10) de moringa, Cinco (5) de guanábana, Cinco (5) de cocos, cinco (5) de limón, cinco (5) de naranja, cinco (5) de mandarina y diez (10) de tamarindo; siendo el caso ciudadano Juez que el día 8 de agosto de 2015 el ciudadano JULIO GARIDO, arremetió contra la siembra, queriendo tomar por la fuerza dichos terrenos, intentando entrar al lote de terreno con palabras obscenas, amenazas, y queriendo destrozar el cultivo que está sembrado, por lo que tuve que llamar a la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que brindara la ayuda necesaria para que el ciudadano Julio Garrido no destruyera los cultivos, a sabiendas que la posesión y la tenencia de dichos terrenos me pertenecen desde el año 2010, además de saber por comentarios de otras personas que este invasor tienen en su poder otros terrenos que lo ocupa perteneciente al INTI. Desde esa fecha ciudadano Juez, he tratado por todos los medios de lograr que esta persona deje de perturbar el bien que tanto me ha costado…Omissis…”
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
En este orden de ideas tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 197 que:
Omissis… Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2…Omissis…
3…Omissis…
5…Omissis…
6…Omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8…Omissis…
9…Omissis…
10…Omissis…
11…Omissis…
12…Omissis…
13…Omissis…
14…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Negrillas del Tribunal).
Igualmente el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’.
En el caso de marras se hace pertinente hacer un paréntesis en cuanto y, por cuanto, si bien es cierto el recurrente en su solicitud de Medida enuncia una serie de hechos que presuntamente fueron perpetrados y, que es deber inexcusable de ésta Operadora de Justicia examinar, también es cierto que de acuerdo con el principio Iura novit curia, soporte procesal, según el cual se deja claro que el “juez es el conocedor del derecho aplicable” y, en consecuencia, puede incluso ampararse en aplicar un derecho distinto del invocado por las partes.
Así las cosas, es importante establecer que la tarea del Juez no se limita ni se agota en la aplicación o exégesis de la ley, sino en administrar justicia para cada caso en concreto y dicho objetivo lo constriñe a efectuar un proceso cognitivo al comparar y analizar la disposición jurídica aparentemente aplicable, de manera pues que, en razón de éste principio denominado Iura Novit Curia es que ésta Juzgadora se permite llevar a cabo ciertas reflexiones a saber. Ahora bien, tenemos que, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han venido desarrollando un criterio uniforme en relación a éste soporte, por lo que, en atención a su contenido es acertado exponer criterios jurisprudenciales relevantes sobre dicho principio. En este sentido, es propicio para ésta Juzgadora mencionar parte significativa de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, manifestó lo siguiente:
“…Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)
Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette Karina Gómez Medina. Exp. Nro. 2005-000395)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Pudiéndose apreciar a partir de éstos razonamientos parcialmente señalados, como positivo para la presente decisión, por cuanto, verdaderamente la calificación de los hechos alegados en el escrito de solicitud de Medida de Protección, por ser una cuestión de derecho puede modificarse, es decir, no ser la que propuso la parte solicitante, siendo que, el Juez quien es en todo caso el conocedor del derecho en la tarea de subsunción de los acontecimientos argumentados por las partes, los aplica a la disposición jurídica normativa que a su bien tenga como correcta o adecuada en total correspondencia a los hechos delatados, lo cual no es otra cosa que una exteriorización del principio jurídico Iura Novit Curia, de manera pues que, éste Tribunal se encuentra en perfecto arreglo con el criterio reflejado, el cual se encuentra apropiado para el caso de autos a realizar el cambio de calificación jurídica basada en los hechos alegados por la parte, subsumiéndose los mismos en una Acción Posesoria por Perturbación. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte accionante en su escrito libelar, solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento cautelar establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, vista la narración de los hechos constatados en el libelo, considera quien aquí juzga que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, evidencia esta juzgadora que cursa por ante este Tribunal una ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada en una tercería por el ciudadano RUBEN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.421, en contra del ciudadano JULIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.122.317, domiciliado en el sector Tartagal, final calle principal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y otros, en este sentido mal podría este tribunal proceder a sustanciar dos expedientes que contengan una misma acción, hechos y partes, así las cosas esta juzgadora declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex