REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 22 de Septiembre de 2.015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 00451

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Vista la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano DIEGO JOSE PINTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.804, domiciliado en el Sector Bailadores vía la montaña Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624,, recibida por este despacho mediante auto de entrada de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince, ahora bien, en esa misma fecha, este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte querellante a que adecue su escrito libelar por cuanto no determina con exactitud el lindero donde fue dicho despojo, otorgándosele para que realice la subsanación, tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del prenombrado auto, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho acordados por este juzgado según auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince, para la adecuación y subsanación del libelo de la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano DIEGO JOSE PINTO VIZCAYA, antes identificado, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la presente ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negara la admisión de la demanda”

En este sentido, visto que en la presente causa desde el dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince, hasta el veintidós (22) de septiembre del presente año, han transcurrido tres (03) días de despacho, sin que la parte querellante haya adecuado y por ende subsanado el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente causa. Es todo.




ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA





Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA























INRR/YPR/jcr