REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 00453
Visto el escrito consignado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del corriente, donde subsana y adecua la presente ACCIÓN POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑO A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, intentada por la Abg. YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el IPSA, bajo el N° 161.792, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.483.140, domiciliada en San Pablo, Estado Yaracuy, en contra en contra de los ciudadanos LOZADA FRANK, SALAZAR MIREYA, MÉNDEZ LORAIMA, KATY, GODOY JOSÉ y LOS PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LA MORA y de los ciudadanos SOLIMAR PIÑA y ALVARO en su carácter de Ingenieros de la Obra, (sin identificación de cédula de identidad), domiciliados en la carretera vía manzanita, sector la Mora, diagonal a la Urbanización Don Nicola de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, a los fines de sustanciar la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Ahora bien, de lo anterior se infiere que para la admisión de la presente acción se deben cumplir con los requisitos supra señalados, sin embargo se evidencia que la parte accionante en el escrito donde pretende adecuar y subsanar la demanda por mandato del despacho saneador dictado por este juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre del corriente, no identifica con claridad a la parte demandada de autos tal como lo dispone el ordinal segundo de la referida norma, lo cual dificultaría las labores del Alguacil de este despacho al momento de practicar la respectiva citación en el supuesto caso de ser admitida la pretensión de la demandante, en este sentido, su escrito libelar continúa presentando oscuridad, por tal motivo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por no llenar los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex