REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: UH06-X-2015-000080
Asunto Principal: UP11-V-2010-000022
: Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2015-000079, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 13 de agosto de 2015, por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de COLOCACION FAMILIAR, seguido por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.649.793 y 9.839.265, en su condición de familia sustituta de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 6 años de edad.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 eiusdem; entonces, es deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la ley.
Siguiendo lo anterior, la doctrina al explicar la figura de la inhibición refiere lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”
Así las cosas, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDA: En la presente incidencia, la jueza inhibida abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:
“ME INHIBO de seguir conociendo el asunto ASUNTO: UP11-V-2010-000022, referente al juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 6 años de edad. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que fecha 13 de de agosto de 2015, fue interpuesto escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos RUBEN DARIO TELLES PETIT e ISBELIA PRADO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11. “DATOS OMITIDOS”649.793 y 9.839.265, en su condición de familia sustituta de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 6 años de edad, mediante el cual realizan una serie de aseveraciones, tales como: 1) Que mi persona ha modificado la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal Superior; 2) Que he emitido una opinión personal, reanimando a una parte, echando abajo emocionalmente a la otra, generándole un estado completo de indefensión; 3) Que he llevado el presente proceso con desidia y desinterés, creando ventaja para una parte y desigualdad a la otra; 4) Manifestando que he actuado con “FELONÍA”, (término sinónimo de Deslealtad, traición…) alegando que mi persona ha asumido conductas con la intención de favorecer o proteger a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS”, una de las partes en esta causa. Afirmaciones, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no he modificado lo decidido por su superioridad, y que mi actividad como Jueza de sustanciación y mediación, sólo he realizado actuaciones para la ejecución de la sentencia, mandato expresado en nuestra Constitución en su Articulo 253.
El referido escrito interpuesto por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, ya identificados, contiene una gran cantidad de conceptos y expresiones ofensivos, que buscan someter al escarnio público, y de los cuales pueden ser objeto de responsabilidad civil, administrativa y penal, de conformidad con el artículo 57 Constitucional, puede, por incurrir en infracción de la norma constitucional en referencia. Sobre el particular, existe criterios jurisprudenciales a saber: Sentencia Nº RC.00007 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-521 de fecha 10/03/2005. Sala Plena sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817. Es por todas esta razones me inhibo de conocer el presente, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el escrito de recusación en mi contra, contiene hechos que no sucedieron, alegando conceptos ofensivos hacia mi; lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto…”
Una vez analizadas el acta que conforma el presente expediente cursante a los folios 1 y 2, verifica esta alzada que en fecha 13 de agosto de 2015, la jueza inhibida levantó el acta de inhibición, ordenó de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apertura de un cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior y acordó también mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia.
Así las cosas, se constata que los argumentos alegados por la jueza inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la causal de enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes; se evidencia en el contenido del acta que expresa lo siguiente:
“…Afirmaciones, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no he modificado lo decidido por su superioridad, y que mi actividad como Jueza de sustanciación y mediación, sólo he realizado actuaciones para la ejecución de la sentencia, mandato expresado en nuestra Constitución en su Articulo 253…”
En este sentido, es menester referir la sentencia Nº 1453, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual señala:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Siguiendo el criterio jurisprudencial referido, no se evidencia en las actas del presente asunto que las partes se hayan opuesto y mucho menos hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, considerándose como cierto lo manifestado por ella en el acta de inhibición, donde expresa que ya no puede ser objetiva y que siente animadversión en el trato que debe darle a la parte accionante del asunto. Aunado a que fue consignado como medio de prueba el escrito de recusación contra la jueza inhibida, el cual riela a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto, donde los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, piden que la jueza BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ , se aparte del conocimiento de la causa UP11-V-2010-000022, por ello quien juzga considera que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada, que comprometen la objetividad e imparcialidad de la jueza inhibida para conocer de la causa.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la legislación citada, considera que la jueza inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el numeral 6, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar; y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el ASUNTO UP11-V-2010-000022, referente al juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 6 años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, siendo las 4:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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