REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de septiembre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001535
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NURIS YELITZA LLOVERA HRNANDEZ Y GUSTAVO JESUS JAYARO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.986.342 Y 14.211.151 respectivamente.
BENEFICIARIOS: El adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos NURIS YELITZA LLOVERA HRNANDEZ Y GUSTAVO JESUS JAYARO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 13.986.342 Y 14.211.151 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 10 años de edad, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente y niño de autos, contenida en acta de fecha 23 de julio de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará las cantidades de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES, pagaderos de manera semanal, entregando el dinero directamente a la tía materna, la ciudadana MERCEDES LLOVERA, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor contribuirá con la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), la primera semana del mes de agosto. TERCERO: En relación a los gastos decembrino la primera quincena del mes de diciembre el padre cancelara en dinero en efectivo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para los estrenos. CUARTO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. QUINTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 10 años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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