REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de septiembre de 2015
205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-000343
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.550, domiciliada en la urbanización Las Palmas, edificio 15, apartamento 57 PB, sector Culantrillo, entre avenidas Cedeño y Ravell, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.519, domiciliado en la urbanización Altos de Yurubí, calle principal, casa Nro. 151, municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 10 años
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 1ero, 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, ante identificada, asistida por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 1era, 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “adulterio”, “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”;
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 29 de diciembre de 2004 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Altos de Yurubí, calle principal, casa Nro. 151, municipio Independencia, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diez (10) años de edad. Por último, señaló que vivían de manera ininterrumpida hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida a principios del año 2013.
Igualmente señala la parte actora, que desde el año 2010 confirmó a través de un mensaje de texto que su esposo, sostuvo una relación sentimental con una mujer soltera, relación que comienza como una aventura amorosa, con encuentros ocasionales en plazas, discotecas, y en su casa materna. Para el momento tanto su esposo como ella trabajaban en una pequeña bodega donde compartían responsabilidades y compromisos en el cual ella era la autorizada para comprar, facturar, atender y despachar, durante 8 años ininterrumpidos, laboró allí junto a él. Que durante los primeros 5 años de casado descubrió otras aventuras amorosas con otras mujeres, lo cual él siempre negó a pesar de tener en su teléfono mensajes comprometedores, donde afirmó disfrutar de relaciones sexuales, hoteles y paseos entre otras cosas, que siempre los fines de semana salía a tomarse unas cervezas, mientras ella se quedaba en casa de su madre, lugar donde la llevó a vivir desde el año 2004 hasta finales del 2014, alegando siempre que necesitaba distraerse con sus amigos, que a medida que transcurrió el tiempo él hizo pública su relación sentimental con la mencionada mujer, al mismo tiempo que convivían en la misma casa con los mismos compromisos laborales y familiares que implica un matrimonio, que a medida que transcurrió el tiempo él demostró mayor compromiso con la mujer, involucrándola en su lugar de trabajo, en momentos en que ella se ausentaba por estudiar en la universidad y le dio potestad sobre los recursos económicos que manejaban para ese entonces (le fiaba compras a la familia de ella) que los confrontó y él reconoció que le era infiel con ella y ella alegó que no le importaba su condición de casado porque su relación ya había sido aceptada por su familia como un noviazgo formal, que en su presencia le preguntó a {el si se quedaba con ella o con su esposa a lo que respondió con ninguna de las dos, lo cual nunca hizo por que siguió con ella, mientras dormía con su esposa, hasta que decidió su cónyuge separarse emocionalmente de él, y el comenzó a dormir en otra habitación.
Que hizo todo lo humanamente posible por restaurar lo que para el momento podía salvarse, sin embargo su respuesta fu siempre indiferencia, hasta confesar que realmente ya no la quería, que no se metiera en su vida y que lo dejara en paz, hasta que en junio de 2013 nació un niño el cual el reconoce y desde entonces el abandona el anexo o apartamento donde vivían, sin previo aviso, solo se llevó la mitad de sus pertenencias y en ningún momento se acercó a ella para dialogar sobre su decisión. A raíz del nacimiento del hijo, su actitud cambio mucho mas, al punto de hablarle solo en casa de su madre, ella trabajaba en la bodega, mientras él trabajaba en la escuela donde actualmente labora como docente de aula. Que en el año 2014 se cerró la bodega donde laboraban ambos, el se fue de la casa sin decirle nada a ella. Comenzaron las peleas por teléfono insultándola, con maltratos, injurias y sevicias que hicieron imposible la vida en común. Es por lo que formalmente la demandante solicita el divorcio en base a las causales 1era, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 6 de abril de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír a la niña de autos, en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal se pronunciaría por auto separado una vez concluida la mediación.
El 24 de abril de 2015, se aboco al conocimiento del presente asunto el abogado CRUZ ANZOLA, en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza Belkis Morales.
Al folio 21 del expediente, riela Poder Apud-Acta del ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, conferido a la abogada MARIA ANGELA MATURET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.468.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 15 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima contradicha la demanda en todas sus partes.
EL 14 de mayo de 2015, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la representante judicial de la parte demandada, donde solicita sea reprogramada la audiencia ya que el ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, se encuentra fuera del país.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación así como su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, no se logro la mediación entre las partes sobre su reconciliación. La demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De igual manera, por autos que cursan a los folios 28 y 29, se hizo saber a las partes, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem. Igualmente se fijó para el día 20 de julio de 2015 a las 11:00am, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Al folio 30 del asunto, riela Poder Apud-Acta de la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, conferido al abogad VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.425.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada solo consigno su escrito de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, se recibió escrito de contestación, suscrito y presentado por el abogado MARÍA ANGELA MATURET, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 168.467, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET, en los siguientes términos:
CONTESTACION.
“Niego, rechazo y contradigo el abandono alegado por la demandante, por cuanto lo cierto es que mi representado siempre ha permanecido presente tanto físicamente como emocionalmente en la unión conyugal, hasta la fecha en que la demandante decide de manera intempestiva ABANDONAR el hogar establecido, siendo ella quien siempre procuraba el rechazo para mi representante, en virtud de los celos y resentimientos que de manera reiterada manifestaba en su contra.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante “en vista de la separación de hecho, y de su inconsistencia para el aporte económico de los gastos de la niña (su propia hija), mantuvimos discusiones, peleas personalmente y por teléfono, maltratos e injurias y sevicias”, pues lo cierto es que la separación de hecho ocurre a finales del año 2014 y en enero de 2015 ya había introducido en contra de mi representado, demanda por manutención y demanda por régimen de convivencia familiar, mal podría esta ciudadana hacer pretender que existieron las referidas peleas siendo que no hubo ni tiempo ni espacio para dichos actos, visto la actitud tomada por la demandante en la cual impide siquiera comunicación de mi representado con su propia hija, es por lo que ratifico no existen ni existieron excesos, sevicias e injurias graves por parte de mi representado contra la demandante, siendo que por el contrario la hoy demandante en reiteradas oportunidades atentó físicamente contra la persona de mi representado, en constantes y aberrantes ataques de celos incontrolados, incluso, llegando al punto de destruir el equipo telefónico de este, maldiciéndolo, profiriendo injurias graves en su contra, improperios incluso delante de su menor hija”.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, estuvo presente la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 14 de agosto de 2015 a las 9:00 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, debidamente representada por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, Igualmente, se hizo constar que compareció el demandado ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, y su apoderada judicial, abogada MARIA MARTURET inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 168.467, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron las ciudadanas LEIDY CAROLINA OROZCO ALEJOS y VERONICA MARIA IBARRA SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.767.468 y 10.802.417, se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderado judicial, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, luego se oyó los alegatos de la parte demandada, quien hizo uso de la palabra su apoderada judicial. Seguidamente la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el abogado que asiste a la parte actora, quien pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares, al igual que lo hizo la parte demandada. Se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos por que la misma no compareció aún y cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 27 de julio de 2015. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda en base a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO e EURIDICE PUERTAS DE MATURET, signada con el Nro. 150 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO y EURIDICE PUERTAS DE MATURET, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro.251, del año 2005, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO y EURIDICE PUERTAS DE MATURET, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- LEIDY CAROLINA OROZCO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.767.468, domiciliada en la avenida 17, final de San Miguel, sector Cascabel Sur, casa s/n, municipio Independencia estado Yaracuy, profesión u oficio comerciante, Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET; Que sabe y le consta que la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, sostuvo una relación conyugal con el ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO y que de esa relación conyugal procrearon una hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; Que sabe y le consta que dentro de la relación conyugal de las partes ya identificadas, hubo un abandono voluntario por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, tras irse con otra pareja y dejando desprovistas de todo sustento económico y afecto paternal tanto a su cónyuge como a su hija; y que tiene ese conocimiento, porque la niña de ellos y su hija son amigas, y por medio de la niña ya sabia que ANGEL no vivía ahí que se había ido; Que sabe y le consta que tras adquirir una vivienda como bien común entre las partes, la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, junta a su hija, han habitado una vivienda ubicada en el Sector Las Palmas, del Sector Culantrillo, municipio Independencia, estado Yaracuy y que dicha ciudadana es quien ha cubierto los gastos de la mencionada vivienda, reparaciones, y otros, así como la debida manutención de su propia hija, sin tener el apoyo ni el afecto moral del padre de la niña y le consta porque de hecho varias veces ella la llamo para que su papa le hiciera viajes de materiales para la vivienda; Que sabe y le consta que en el transcurso de la relación conyugal y aun por el abandono manifiesto del mencionado ciudadano, escucho, presencio o se informo sobre discusiones, maltratos verbales y psicológicos que atentaron contra el normal desenvolvimiento, morales y psíquicos de la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET y su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, manifestando que no, presenció, no escuchó pero si se informó porque a veces vio a EURI hinchada de tanto llorar, y en cuanto a la niña si la vio afectada por lo que pasaba en el hogar y le dijo a EURI de que no discutiesen delante de la niña porque eso le afectaba a ella psicológicamente; Que al dar las razones fundadas de sus dichos, contestó que le consta, por que su niña y la de ella son amiguitas, que ella ha ido a llevar a la niña cuando ellas Vivian en San Miguel y le consta la situación que ellos estaban viviendo, y evitó de hecho que su hija la visitara mas, porque eso afecta psicológicamente, la pelea tanto de familiares como de padres afecta.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: 1.- ¿Diga la testigo, que circunstancias de hecho originaron su conocimiento en cuanto al incumplimiento del sustento económico por parte de mi representado, para con su menor hija y su conyugue? Contestó: En cuanto alimentación sabia que EURI ella era quien hacia las compras, no sabia quien le daba el dinero, porque ella trabaja y el colegio lo pagaba EURI porque me consta porque yo hacia el deposito y era ella quien me daba el dinero. 2.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que existía negocio familiar, bodega de mercal perteneciente a mi representado y administrado por la hoy accionante? Contesto: Si, sabía. 3.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la vivienda donde se configuraba la habitación conyugal era un apartamento anexo a la vivienda principal, de la madre del demandado? Contesto: Si sabía. 4.- ¿Diga la testigo, que circunstancias de hecho originaron su conocimiento en cuanto al abandono voluntario del hoy demandado?. Contesto: Bueno, varias veces hablaba con EURI y se que Ángel, ya no vivía en la casa que la había abandonado y que el tenia otra relación. 5.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el origen económico de la adquisición de la vivienda donde hoy reside la accionante, así como el origen económico de las mejoras y reparaciones realizadas a la vivienda? Contesto: Del trabajo de EURI, ella era la que se encargaba de comprar materiales, imagino yo si uno tiene su dinero es porque uno trabaja. 6.- ¿Diga la testigo, cual es su relación con las partes de la presente causa? Contesto: Bueno con EURI somos representantes las dos en la misma institución de las niñas y con Ángel fuimos compañeros de clase. 7.- ¿Diga la testigo, si además del conocimiento adquirido por comentarios de la hoy actora, sabe y le consta el origen de las discusiones, injurias, y sevicias hoy alegadas? Contesto: Me imagino yo que la infidelidad, para nadie es un secreto que el tenia otra pareja y se sobre entiende que si la pareja de uno tiene otra pareja, esos son conflictos en el matrimonio. 8.- ¿Diga la testigo, si sabe y conoce de los cambios de personalidad surgidos por la hoy accionante, en virtud del nacimiento de un niño por parte del demandado fuera de la unidad conyugal? Contesto: Como aspiras tu estar bien con tu esposo si sabes que tiene un hijo con otra persona, lo que pasaba con ellos dos no se, porque esos son cosas de pareja, no los conozco porque no vivo con ellos, pero ella si continuo igual como es ella. 9.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha o el momento en el que mi representado abandona su hogar establecido? Contesto: No, se fecha, fecha exacta no lo se, se que el tiene tiempo pero no puedo dar una respuesta concreta.
Testimonial a la que no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que la testigo no demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, visto que al responder las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la apoderada judicial del demandado, no demostró tener suficiente conocimiento de lo alegado por la demandante en su demanda, ya que baso sus respuestas en que existían problemas, discusiones entre los cónyuges, que sabía que el demandado se fue de la casa por que su hija se lo dijo y por conversaciones con la demandante, por lo que no puede la testigo, tener conocimiento sobre la causal primera, segunda y tercera alegadas por la parte actora, por cuanto es un testigo referencia y no presencial, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados en el libelo por la parte actora, es por lo que no son apreciados, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.
2.- VERONICA MARÍA IBARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.802.417, domiciliada en la urbanización San Antonio, Transversal 12, casa Nro. 23-10ª, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio Magíster en Gerencia Empresarial. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET y al ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO; Que sabe y le consta que la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, sostuvo una relación conyugal con el ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO y que de esa relación conyugal procrearon una hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; Que sabe y le consta que dentro de la relación conyugal de las partes hubo un abandono voluntario por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, tras irse con otra pareja y dejando desprovistas de todo sustento económico y afecto paternal tanto a su cónyuge como a su hija, que en una oportunidad vio al ciudadano ANGEL en un lugar de comida rápida con una señorita y en otra oportunidad en la calle lo pudo ver agarrado de manos, posterior a eso si se que abandono el hogar, que la ciudadana EURI estaba sola con la niña en su residencia, ya que el no estaba viviendo con ninguna de las dos; Que sabe y le consta que tras adquirir una vivienda como bien común entre las partes, la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, junto a su hija, han habitado una vivienda ubicada en el Sector Las Palmas, del Sector Culantrillo, municipio Independencia, estado Yaracuy y que dicha ciudadana es quien ha cubierto los gastos de la mencionada vivienda, reparaciones, y otros, así como la debida manutención de su propia hija, sin tener el apoyo ni el afecto moral del padre de la niña, y le consta por que la ciudadana EURI, en diciembre estaba estresada porque no la robaran, estaba llevándose las cosas y en enero formalizo la mudanza a esa residencia; Que sabe y le consta que en el transcurso de la relación conyugal y aun por el abandono manifiesto del mencionado ciudadano, escucho, presencio o se informo sobre discusiones, maltratos verbales y psicológicos que atentaron contra el normal desenvolvimiento, morales y psíquicos de la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET y su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que no, los presenció, mas si tuvo conocimiento que el ciudadano le manifestó a la ciudadana que sí tenia esa relación con otra persona, y porque no darle una explicación, considero yo que es un maltrato hacia la integridad de la mujer; Que tiene conocimiento de lo declarado Porque conoce a la ciudadana EURIDICE desde hace aproximadamente 15 años, fue testigo del matrimonio y conoce a las familias de ambas partes.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada la misma manifestó: 1.- ¿Diga la testigo, que circunstancias de hecho originaron su conocimiento en cuanto al incumplimiento del sustento económico por parte de mi representado, para con su menor hija y su conyugue? Contestó: Bueno, en reiteradas oportunidades vio a la ciudadana EURIDICE muy atareada para comprarle cosas a su hija, porque no sabia que hacer y ella le pregunto si ANGEL la ayudaba con los gastos de la niña y ella le dijo que si Ángel le quería dar a la niña le daba, pero no era constante pero no era para contar con ese recurso. 2.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la fecha en que comenzaron dichas circunstancias de ese incumplimiento. Contesto: La fecha no la puedo decir, pero si de años como tres años y medio pero no ubico fecha exacta?. 3.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que existía negocio familiar, bodega de mercal perteneciente a mi representado y administrado por la hoy accionante? Contesto: si, tengo conocimiento que tenían una bodega de mercal que manejaban los dos, quienes la administraban y la atendían y creo que aproximadamente 2 o 3 años y siempre era EURIDECE era quien la atendía y cuando estaba ANGEL y no ella, le preguntaba y el me decía que ella estaba en clases en la universidad. 4.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la vivienda donde se configuraba la habitación conyugal era un apartamento anexo a la vivienda principal, de la madre del demandado? Contesto: Si. 5.- ¿Diga la testigo, que circunstancias de hecho originaron su conocimiento en cuanto al abandono voluntario del hoy demandado? Contesto: Porque mantengo comunicación con la ciudadana EURIDICE y en conversaciones salía la circunstancia que ella estaba viviendo y la niña. 6.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el origen económico de la adquisición de la vivienda donde hoy reside la accionante, así como el origen económico de las mejoras y reparaciones realizadas a la vivienda? Contesto: Del origen económico de la adquisición no tengo conocimiento, pero de las reparaciones y mejores si porque he visto a EURIDICE haciendo las diligencias y ocupándose de eso, las mejoras son hechas por ella. 7.- ¿Diga la testigo, cual es su relación con las partes de la presente causa? Contesto: Bueno como dije al principio a EURIDICE la conozco hace 15 años y a su familia, y al ciudadano ANGEL lo conocía de vista y luego supe que era el novio de EURIDICE y los conozco desde hace muchos años a ambos, fui testigo de su matrimonio. 8.- ¿Diga la testigo, si además del conocimiento adquirido por comentarios de la hoy actora, sabe y le consta el origen de las discusiones, injurias, y sevicias hoy alegadas? Contesto: De los problemas matrimoniales y conyugales por parte de la ciudadana y por otras personas que me decían que se iban a separar pero a el lo llegue a ver con otra ciudadana en la calle, pero no tengo conocimiento de injurias no, del maltrato que andaba con otra persona y del trato que el le daba, eso lo conozco mas presencialmente no. 9.-¿ Diga la testigo, si sabe y conoce de los cambios de personalidad surgidos por la hoy accionante, en virtud del nacimiento de un niño por parte del demandado fuera de la unidad conyugal? Contesto: No, desconozco alguna acción fuera de lugar de la ciudadana. 10.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha o el momento en el que mi representado abandona su hogar establecido? Contesto: La fecha exacta no, puedo hablarte de años, yo tengo entendido que aproximadamente fue hace como 3 años. 11.- ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana EURIDICE PUERTAS estuvo desempleada por más de 7 meses durante el año 2014? Contesto: No, que yo sepa no sabía que estaba desempleada.
Testimonial esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera, en lo que respecta a injurias, por haber faltado el demandado a su obligación de fidelidad, alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana VERONICA MARÍA IBARRA SOSA, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana VERONICA MARÍA IBARRA SOSA, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 29 de diciembre de 2004 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Altos de Yurubí, calle principal, casa Nro. 151, municipio Independencia, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diez (10) años de edad. Por último, señaló que vivían de manera ininterrumpida hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida a principios del año 2013.
Igualmente señala la parte actora, que desde el año 2010 confirmó a través de un mensaje de texto que su esposo, sostuvo una relación sentimental con una mujer soltera, relación que comienza como una aventura amorosa, con encuentros ocasionales en plazas, discotecas, y en su casa materna. Para el momento tanto su esposo como ella trabajaban en una pequeña bodega donde compartían responsabilidades y compromisos en el cual ella era la autorizada para comprar, facturar, atender y despachar, durante 8 años ininterrumpidos, laboró allí junto a él. Que durante los primeros 5 años de casado descubrió otras aventuras amorosas con otras mujeres, lo cual él siempre negó a pesar de tener en su teléfono mensajes comprometedores, donde afirmó disfrutar de relaciones sexuales, hoteles y paseos entre otras cosas, que siempre los fines de semana salía a tomarse unas cervezas, mientras ella se quedaba en casa de su madre, lugar donde la llevó a vivir desde el año 2004 hasta finales del 2014, alegando siempre que necesitaba distraerse con sus amigos, que a medida que transcurrió el tiempo él hizo pública su relación sentimental con la mencionada mujer, al mismo tiempo que convivían en la misma casa con los mismos compromisos laborales y familiares que implica un matrimonio, que a medida que transcurrió el tiempo él demostró mayor compromiso con la mujer, involucrándola en su lugar de trabajo, en momentos en que ella se ausentaba por estudiar en la universidad y le dio potestad sobre los recursos económicos que manejaban para ese entonces (le fiaba compras a la familia de ella) que los confrontó y él reconoció que le era infiel con ella y ella alegó que no le importaba su condición de casado porque su relación ya había sido aceptada por su familia como un noviazgo formal, que en su presencia le preguntó a {el si se quedaba con ella o con su esposa a lo que respondió con ninguna de las dos, lo cual nunca hizo por que siguió con ella, mientras dormía con su esposa, hasta que decidió su cónyuge separarse emocionalmente de él, y el comenzó a dormir en otra habitación.
Que hizo todo lo humanamente posible por restaurar lo que para el momento podía salvarse, sin embargo su respuesta fu siempre indiferencia, hasta confesar que realmente ya no la quería, que no se metiera en su vida y que lo dejara en paz, hasta que en junio de 2013 nació un niño el cual el reconoce y desde entonces el abandona el anexo o apartamento donde vivían, sin previo aviso, solo se llevó la mitad de sus pertenencias y en ningún momento se acercó a ella para dialogar sobre su decisión. A raíz del nacimiento del hijo, su actitud cambio mucho mas, al punto de hablarle solo en casa de su madre, ella trabajaba en la bodega, mientras él trabajaba en la escuela donde actualmente labora como docente de aula. Que en el año 2014 se cerró la bodega donde laboraban ambos, el se fue de la casa sin decirle nada a ella. Comenzaron las peleas por teléfono insultándola, con maltratos, injurias y sevicias que hicieron imposible la vida en común. Es por lo que formalmente la demandante solicita el divorcio en base a las causales 1era, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 1.- Adulterio…, 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a que la parte actora, señaló la existencia de un hijo de su cónyuge fuera del matrimonio, tal afirmación no quedó demostrada, a través de documento público, como es la partida de nacimiento.
En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Quedo demostrado en el presente asunto, que el abandono no es solo la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos no ha quedado demostrado. Y así se decide.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demandado violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada la causal tercera con respecto a la injuria, por la parte actora en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo VERONICA MARIA IBARRA SOSA y de los hechos admitidos por la parte demandada, en cuanto haber incurrido en actos de infidelidad, situación que hizo imposible la vida en comun de los cónyuges, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al reconoce que tuvo un hijo extramatrimonial, lo cual constituye violación a los deberes que impone a los esposos el mencionado artículo 137 eiusdem, referido a guardarse fidelidad, lo que configura injuria, ya que tal hecho lesiona la dignidad el honor, el buen concepto de la cónyuge, lo que está tipificado dentro de la causal tercera referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero no quedó probado la causal 1era relativa al adulterio; ni la causal segunda relativa al abandono voluntario, y habiendo el demandado contestado la demanda, pero no promovió prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, en cuanto a la causal tercera, específicamente lo referente a la injuria, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se decide.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, específicamente en el concepto de injurias, presentada por la ciudadana EURIDICE PUERTAS DE MATURET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.550, domiciliada en la urbanización Las Palmas, edificio 15, apartamento 57 PB, sector Culantrillo, entre avenidas Cedeño y Ravell, municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.519, domiciliado en la urbanización Altos de Yurubí, calle principal, casa Nro. 151, municipio Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos en fecha 29 de diciembre de 2004 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 150 y SIN LUGAR la causal 1era y 2da del mismo artículo, referida al adulterio y al abandono voluntario, por no haber quedado demostradas. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, los viernes desde la 2:00 p.m. hasta el día domingo que la devolverá a las 5:00 p.m. ., debiéndolo buscar y retornar a la niña en el hogar materno; en la época decembrina la niña compartirá con el padre el 24 y con la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos, en cuanto a los días feriados, carnaval y semana santa serán alternados y compartidos entre ambos padres; SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre de la niña de autos, la misma se establece en base al salario mínimo nacional, en el cual el padre pasará a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, monto de la Obligación que será depositado los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de agosto del presente año. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de septiembre en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir para tal fin. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a su hija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar. Ambos padres se comprometen en satisfacer las necesidades de la niña como medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, recreación y demás que se deriven de la manutención de su hija en un 50% cada uno. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
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