REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-000229
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.848, domiciliado en el callejón 1, barrio La Cancha, sector Tierra Amarilla, casa s/n, municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.607.701, domiciliada en el callejón 1, barrio La Cancha, Tierra Amarilla, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.113.
ADOLESCENTE Y NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 16 y 7 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, antes identificado, asistido por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, igualmente identificada. Alega la parte actora, que mantuvo una relación concubinaria estable, desde el 15 de febrero de 1996, en forma pública, notoria, monogamica, dicha unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad, compañeros de trabajo, en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio, durante la vigencia de la unión concubinaria.
Señala igualmente que de esa unión procrearon dos hijas de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de 16 y 7 años de edad respectivamente y que fijaron como último domicilio de su unión concubinaria el callejón 1, Barrio La Cancha, sector Tierra Amarilla, casa S/n Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, casa que fomentaron con sus propios patrimonio.
Que su relación sufrió una ruptura definitiva en fecha 16 de agosto del 2014, manteniendo una relación estable de hecho por un lapso de 18 años.
Por todo lo antes expuesto solicito que la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, convenga y reconozca que existió una unión estable de hecho (concubinaria) y sea declara con lugar la Unión Concubinaria de Hecho como Acción Mero Declarativa desde su inicio 15 de febrero de 1996 hasta el 16 de agosto de 2014, de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, se acordó librar edicto.
El 18 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, a fin de consignar edicto publicado en el Diario del Yaracuy.
El 7 de abril de 2015, se recibió poder Apud Acta del ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, conferido a la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581.
El 24 de abril de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en virtud del reposo medico otorgado a la juez Belkis Morales.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 29 de abril de 2015, la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de mayo de 2015, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, asimismo, se hizo constar la presencia de la parte demandada ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY. Se hizo constar que no se llegó a la mediación entre las partes, en ese sentido, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que constan a los folios 37 y 38 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, por último, se fijó para el 10 de julio de 2015, a las 10:30 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 3 de julio de 2015, se hizo constar que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y con respecto a la parte demandada, contestó y promovió pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo se fijó para el día 6 de agosto de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento a las partes que debían comparecer acompañados de la adolescente y niña de autos, a fin de que emitieran su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 65 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se fije nueva oportunidad para la realización de audiencia de juicio, por cuanto para la fecha fijada 06-08-2015, acudirá al estado Lara a practicarse exámenes especializados, lo que le imposibilita como apoderada judicial del actor estar presente.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se acordó lo solicitado y se acordó reprogramar la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2015 a las 9:00am.
Al folio 67 del expediente corre inserto poder apud-acta, que le fuera otorgado por la parte demandada ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY al abogado Pedro Enrique Quevedo, inpreabogado N° 90.113, el cual fue debidamente certificado.
Al folio 70 del expediente corre inserta la opinión de la adolescente de autos.
Al folio 69 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, representado por su apoderada judicial abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581. Se hizo constar la presencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Pedro Enrique Quevedo, inpreabogado N° 90.113, y la no comparecencia de los testigos promovidos por ambas partes. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, para que expusiera sus alegatos, quien tomó la palabra su apoderado judicial. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, y por la parte demandada, quienes solicitaron fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales. Se le dio el derecho de palabra a los apoderados de la parte actora y demandada, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora y demandada, pidieron, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora dictó el dispositivo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 1.511, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial de la adolescentes con los ciudadanos ANDRES KENEDY TORREALBA y la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGURO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 14.614, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial de la niña con los ciudadanos ANDRES KENEDY TORREALBA y la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 17 de marzo de 2014, expedida por el Consejo Comunal Tierra Amarilla, municipio Peña, estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, perteneciente a los ciudadanos ANDRES KENEDY TORREALBA y MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, que se valora de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, y donde se señala que tienen 18 años viviendo juntos, en Yaritagua y han procreado 2 hijos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Original del acta de Medidas de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Décima Tercera del estado Yaracuy, cursante al folio 45 del presente asunto, documento Público, impugnado en juicio al cual no se le da valora probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada, ya que el mismo si bien hace referencia a denuncia formulada por la demandada contra el demandante, en la cual señaló ser victima de violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, por parte de su concubino, quedó demostrado con el acervo probatorio que para la fecha de levantar dicha acta, las partes ya no eran concubinos.
SEGUNDO: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, ubicado en el Sector Tierra Amarilla, Barrio Las Cancha, callejón N° 1, Yaritagua estado Yaracuy cursante a los folios 46 al 47 del expediente, documento público no impugnado en juicio el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y de lo que se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, adquirió unas bienhechurías constituidas por una casa, en la dirección antes señalada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir una adolescente y una niña dentro de la unión concubinaria.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que mantuvo una relación concubinaria estable, desde el 27 de noviembre de 1996, en forma pública, notoria, monogámica, dicha unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad, compañeros de trabajo, en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio, durante la vigencia de la unión concubinaria.
Señala igualmente que de esa unión procrearon dos hijas de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de 16 y 7 años de edad respectivamente y que fijaron como último domicilio de su unión concubinaria el callejón 1, Barrio La Cancha, sector Tierra Amarilla, casa S/n Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, casa que fomentaron con sus propios patrimonio.
Que su relación sufrió una ruptura definitiva en fecha 03 de marzo del 2014, manteniendo una relación estable de hecho por un lapso de 18 años.
Por todo lo antes expuesto solicito que la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, convenga y reconozca que existió una unión estable de hecho (concubinaria) y sea declara con lugar la Unión Concubinaria de Hecho como Acción Mero Declarativa desde su inicio 27 de noviembre de 1996 hasta el 03 de marzo de 2014, de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada presento escrito de pruebas y contestación de la demanda.
En cuanto a la contestación de la demanda la demandada la realizo en los siguientes términos:
“Niega, rechaza y contradice que la relación concubinaria la hayan iniciado en fecha 15 de febrero de 1996, ya que su relación de hecho la iniciaron el 27/11/1996 y durante el tiempo que vivieron juntos como pareja sufrieron ruptura en 2 oportunidades, tanto así que el ciudadano previamente identificado en varias oportunidades, le acosaba, hostigaba y hasta la maltrataba psicológicamente, situación que le hizo acudir a la Fiscalía decima del Ministerio Público, en fecha 25-02-2015 y fue decretada una medida de protección y seguridad.
Niega rechaza y contradice lo dicho por el ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, en cuanto a que se hayan trasladado a habitar y residir en la Urbanización La Mora, calle Principal, municipio Peña del estado Yaracuy, ya que quienes habitan allí y siempre han vivido son los hijos que tuvo con su anterior cónyuge.
Niega rechaza y contradice lo dicho por el ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, en cuanto a que la fecha de la ruptura definitiva de su relación, ya que el refiere que fue en fecha 16/8/2014, siendo la fecha cierta el 3/3/2014.”
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA y la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, pero estas últimas, no fueron evacuadas y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY y mantuvieron una unión concubinaria desde el 27 de noviembre de 1996 hasta el 03 de marzo de 2014, aunado a que la parte demandada reconoce lo alegado por la parte actora en cuanto a que existió la unión concubinaria pero desde la fechas señaladas por ella en su escrito de contestación de la demanda, y que el actor reconoce como ciertas produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 27 de noviembre de 1996 hasta el 03 de marzo de 2014, y de la cual se reprodujeron dos hijas, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera el ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.848, domiciliado en el callejón 1, barrio La Cancha, sector Tierra Amarilla, casa s/n, municipio Peña, estado Yaracuy, representado por la abogada MARISELA HERNNDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.607.701, domiciliada en el callejón 1, barrio La Cancha, Tierra Amarilla, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubino al ciudadano ANDRES KENEDY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.848, de la ciudadana MARIA MAGDALENA RUEDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.607.701, desde el 27 de noviembre de 1996 hasta el 03 de marzo de 2014. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la adolescente y niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” , y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual del demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo.
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