REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO Nº: UP11-V-2015-000124
PARTE DEMANDANTE: Abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.277.651, residenciada en el Barrio San José, carrera 28, entre calles 8 y 9, casa S/n, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de seis (6) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.992.855, residenciado en la Urb. Pueblo Nuevo, calle principal, casa S/N, a cuatro casas del Mercal, Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de su nieta, ya que desde que tiene meses de nacida la ha tenido bajo sus cuidados y es ella quien siempre ha visto por la niña, ya que desde que la progenitora ciudadana “DATOS OMITIDOS”, murió, en fecha 09-04-2013, es la solicitante quien ha garantizado todos sus derechos, por cuanto el padre no se ha hecho responsable de su crianza, siendo suplida por la abuela paterna, quien es la persona que le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar, un nivel de vida adecuado, atendiendo sus cuidados médicos, proveyéndola de una alimentación balanceada, dándole amor y cariño, lo cual es elemental para el desarrollo integral de la misma, quien a su corta edad afronta la ausencia de la madre (fallecida) y ausencia de su padre por no asumir sus responsabilidades como progenitor.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a solicitar en beneficio de la niña de autos, se sirviera otorgar la Colocación Familiar junto a su abuela paterna, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la persona idónea para continuar asumiendo sus cuidados. También, solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional de la niña en el hogar de su abuela paterna, mientas se sigue el procedimiento respectivo, a objeto de representarla en sus actos civiles, que fuese oída la referida niña y se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial. Por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar al demandado, a objeto que compareciera por ante ese Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó realizar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial las evaluaciones correspondientes, oír la opinión de la niña de autos, asimismo, una vez constara el referido informe integral, el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de Colocación Familiar Provisional por auto separado, y se libró oficio al IDENA.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 22 del expediente, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 10 de abril de 2015, a las 11:30 a.m., igualmente se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa auto al folio 24 del expediente, mediante el cual el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa no correspondía al día 10 de abril de 2015, a las 11:30 a.m., sino para el día 22 de abril de 2015, a las 9:00 a.m.
Al folio 27 del expediente, se hizo constar que en virtud que en fecha 22 de abril de 2015, no hubo despacho según resolución N° 0014-2015, emanada de la Coordinación de este Circuito, por encontrarse la Jueza en consulta médica, se difirió la audiencia de sustanciación para el día 21 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m.
En fecha 5 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la referida niña, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta se decidiera la presente causa, debiendo permanecer en el hogar de la solicitante, quien tendría su representación legal ante instituciones Públicas y Privadas, así como los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Riela a los folios 37 al 48 del expediente, cursa informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 24 de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada NOHELIA QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA), a los fines de informar que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se encuentra inscrita en el programa de familia sustituta, en ese sentido, solicitó se sirviera librar boleta de notificación a la referida ciudadana, a objeto que compareciera ante la sede de la Oficina de Adopciones, para que tramitara su inscripción y consignar los requisitos necesarios para ingresar en el plan, ser evaluada por el equipo multidisciplinario y decretar su idoneidad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna de la niña de autos, la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA COLMENARES, quien representa a la niña de autos, de igual modo, se hizo constar que no compareció el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 29-07-2015, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer acompañadas de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 554 del año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Carta Aval en original, de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por el Consejo Comunal “Creando Conciencia 107-A”, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal hace constar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” vive junto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, signada con el N° 302-02, del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 9 de abril de 2013.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio EMD/146/15 de fecha 17 de julio de 2015, contentivo de Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, que riela a los folios 37 al 48 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: “… Luego de las evaluaciones realizadas no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana “DATOS OMITIDOS” que le imposibiliten tener a su nieta la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” bajo sus cuidados como lo ha venido haciendo.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo.
En visita domiciliaria a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas para el bienestar y desarrollo integral de la niña en estudio, puesto que le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
De igual forma no se evidenciaron impedimentos a nivel social en el ciudadano “DATOS OMITIDOS” que le imposibiliten tener a su hija bajo sus cuidados y responsabilidad de crianza, salvo sus planes de viajar fuera del país, por lo cual está de acuerdo en que su madre la ciudadana Juana Barreto asuma los cuidados de su hija mediante colocación familiar.
Por último en cuanto a las evaluaciones psicológicas del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, el mismo se convocó en 3 ocasiones para dar inicio con sus evaluaciones y el mismo no compareció ante el equipo multidisciplinario.
Sin más que hacer referencia, información que damos para su conocimiento y demás fines…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de la niña de autos, ya que desde que tiene meses de nacida la ha tenido bajo sus cuidados y es la solicitante quien siempre ha visto por ella, ya que desde que la progenitora murió en fecha 09-04-2013, es la solicitante quien ha garantizado todos sus derechos, por cuanto el padre no se ha hecho responsable de su crianza, siendo suplida por la abuela paterna, quien es la persona que le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar, un nivel de vida adecuado, atendiendo sus cuidados médicos, proveyéndola de una alimentación balanceada, lo cual es elemental para su desarrollo integral, quien a su corta edad afronta la ausencia de la madre (fallecida) y ausencia de su padre por no asumir sus responsabilidades como progenitor.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a solicitar en beneficio de la niña de autos, se sirviera otorgar la Colocación Familiar junto a su abuela paterna, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la persona idónea para continuar asumiendo sus cuidados. También, solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional de la niña en el hogar de su abuela paterna, mientas se sigue el procedimiento respectivo, a objeto de representarla en sus actos civiles, que fuese oída la referida niña y se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial. Por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Igualmente se observa en autos que en fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer la niña en el hogar de la ciudadana supra mencionada, quien tendría su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el accionado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna de la niña de autos, alegando que la tiene bajo sus cuidados desde que tiene meses de nacida, y luego de la muerte de su progenitora, es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir todas sus necesidades, ya que el padre no se ha hecho responsable de la crianza de su hija.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija del ciudadano “DATOS OMITIDOS” y de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” (fallecida), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que tenía meses de nacida, y más aún luego de la muerte de su progenitora, asumiendo responsablemente la crianza y educación de su nieta, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambas. En cuanto a la madre de la niña, la misma falleció en fecha 9 de abril de 2013, y el progenitor, no ha asumido sus responsabilidades para con ella, afirmando estar de acuerdo con que su madre la solicitante asuma los cuidados de su hija momentáneamente mientras él logra estabilizarse, ya que en sus planes futuros está el viajar fuera del país, específicamente a Perú, de donde es oriunda su pareja, para trabajar como albañil y donde espera radicarse y así lograr tener una mejor calidad de vida, esperando poder llevarse a su hija y asumir con sus cuidados y responsabilidad de crianza en su totalidad .
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Luego de las evaluaciones realizadas no se evidenciaron impedimentos Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Juana Barreto que le imposibiliten tener a su nieta la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo sus cuidados como lo ha venido haciendo…”
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social…
Del mismo modo, se recomienda que la niña no pierda el vinculo familiar con su padre, por lo que se debe instar a la solicitante “DATOS OMITIDOS”, establecer y propiciar encuentros entre la niña con su padre.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa judicialmente a la niña de autos expuso: “Visto que en el caso que nos ocupa se encuentra el informe integral donde indican los expertos que no existen impedimentos para que la solicitante tenga a su nieta, y visto que el progenitor no tiene impedimentos bio-psico-sociales, y está de acuerdo en que su madre tenga la responsabilidad de crianza de su hija, pero desea posteriormente pueda asumir la crianza de la niña. Para garantizar los vínculos paterno-filiales solicito se fije un régimen de convivencia familiar que no perturbe sus horas de descanso, estudio y de comidas, y por último, se sirva declarar la presente demanda a favor de la demandante, conforme a los artículos 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 29-07-2015, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer acompañadas de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.277.651, residenciada en el Barrio San José, carrera 28, entre calles 8 y 9, casa S/n, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.992.855, residenciado en la Urb. Pueblo Nuevo, calle principal, casa S/N, a cuatro casas del Mercal, Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho de la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo la podrá visitar en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, establecer y propiciar encuentros entre la niña y su padre frecuentemente, para que esta no pierda el vínculo paterno-filia, así como con sus hermanos maternos. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana a los fines que se dirija a la oficina de adopción a fin de que tramita su inscripción. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 5 de junio de 2015, por la Jueza de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
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