REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-000547

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.125, domiciliado en la calle principal, callejón Los Galpones, casa s/n, sector Faltriquera, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.379.115, quien puede ser localizada en la calle principal entre calles 1 y 2, casa s/n, diagonal a la Escuela Faltriquera, sector Faltriquera, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en su condición de padre de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora que hace dos años se separo de la madre de sus hijos, desde ese momento los adolescentes decidieron irse a vivir con su padre y desde entonces ejerce la responsabilidad de custodia de hecho, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlos con correctivos adecuados, que ha sido un padre responsable para que sus hijos alcancen su desarrollo integral y pleno, garantizándole estabilidad emocional y cuidados necesarios, motivo a la edad que actualmente tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo integral y en la etapa de la adolescencia donde requieren alcanzar su identidad.
Por último, solicita la parte actora que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva a favor de los derechos y bienestar de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, oír a los adolescentes de autos y se solicitó informe integral en la presente causa, una vez concluida la referida Fase de Mediación.
Al folio 12 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a los fines de solicitar se le designe Defensor Público, por cuanto no posee los medios económicos para pagar abogados.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, y vista la diligencia de la parte demandada, se tiene por notificada de conformidad con el artículo 462 de la Lopnna.
El 6 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, en su condición de Defensora Pública Segunda, mediante la cual acepta la designación para prestar asistencia técnica a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 13 de agosto de 2014, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 23 de octubre de 2014 a las 12:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 23 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no hubo acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 20 de noviembre de 2014, a las 10:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 27 del expediente, riela opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó al tribunal lo siguiente: “Yo vivo con mi papa desde que mis padres se separaron hace dos años, y yo decidí irme con mi papa porque con él me siento bien. Mi mama nunca estuvo pendiente de mí, todos los días veo a mi mama porque vive cerca, pero no busca de compartir con nosotros, de todas maneras yo no quiero ver a mi mama, mi mama tampoco busca la manera de hablarme. Yo quiero vivir con mi papa me siento bien con mi papa, está pendiente de mi, de mis cosas y de todo lo que necesito. Es todo.”
Al folio 28 del expediente, riela opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó al tribunal lo siguiente: “Yo vivo con mi papa, cuando mi papa y mi mama se separaron yo decidí irme con mi papa, porque mi mama no estaba pendiente de nosotros, mi mama vive cerca donde vivimos y no nos busca ni nada se la pasa en Campo Nuevo. Yo quiero vivir con mi papa me siento bien con mi papa, está pendiente de mi, de mis cosas y de todo lo que necesito. Es todo.”
El 29 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decreto medida preventiva de Custodia Provisional a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en consecuencia los adolescentes antes mencionados, deberán permanecer con su padre ciudadano “DATOS OMITIDOS”, la cual tendría vigencia hasta que el Juez de Juicio dictara su fallo definitivo, o hasta tanto no fuese revocada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 34 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que se difirió la audiencia de sustanciación para el 29 de enero de 2015 a las 11:00 am.
Cursa a los folios 54 al 64 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Durante las evaluaciones y entrevistas psico-sociales del ciudadano “DATOS OMITIDOS” se concluye que no presenta ningún impedimento social o psicológico que le limite el cumplimiento de su rol paterno, mostrándose como una persona centrada en sus deberes y responsabilidades hacia sus hijos, con una disposición de continuar brindándoles atenciones y satisfacción de sus necesidades en función de un estilo de vida que les potencia su sano crecimiento integral, evidenciándose una interacción sana y plena identificación paterno filial. Con respecto a las evaluaciones psicológicas de los adolescentes: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ambos sostienen una relación positiva con su padre, demostrada durante las entrevistas, en las evaluaciones psicológicas practicadas y en el abordaje al hogar; expresando de forma clara la disposición de ambos de continuar residiendo bajo los cuidados y protección de su padre, con quien se muestran plenamente identificados y afectivamente vinculados. En cuanto a la relación e interacción con su progenitora, ambos adolescentes la describieron como negativa e inexistente ya que, ella no propicia afecto ni comparte de manera periódica con ellos a pesar de la cercanía del lugar donde residen. La situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes ya que, la madre de los adolescentes “DATOS OMITIDOS”, acude a una entrevista inicial con la trabajadora social planteándose nuevos encuentros en virtud de las características del caso, a los cuales no asiste, siendo intentada su localización al número telefónico, el cual no responde y en tres ocasiones se visita el hogar y no se logra su efectiva ubicación para poder de esta manera dar continuidad a las evaluaciones iniciadas; es por ello que se dificulta el análisis integral de las situaciones que rodean el caso.”
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 28 de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a la parte actora, a comparecer el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañado de sus hijos, los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para oír su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Reina Colmenares, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la representación fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la representación fiscal. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de los adolescentes de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 09 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre Guama, del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente de autos y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 95 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente de autos y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio NC EMD-173/15, de fecha 25 de mayo de 2015, emanado del Equipo Multidisciplinario, a los fines de dar respuesta a oficio Nº 1073, cursante al folio 49 y 50 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante el cual informan principalmente que las evaluaciones a la parte demandada no habían podido ser iniciadas, a pesar que la misma en una oportunidad compareció conjuntamente con el demandante, quienes afirmaron su deseo de alcanzar un acuerdo en el que los adolescentes de autos permanecieran bajo la custodia de su padre y se diera cumplimiento a un régimen de convivencia en el que los lazos materno filiales se fortalecieran para el sano desarrollo de los adolescentes, posteriormente se fijó un nuevo encuentro al cual no fue posible contactar a la demandada.
SEGUNDO: Resultado del informe integral, practicado al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual cursa a los folios 54 al 64 del expediente, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: ““Durante las evaluaciones y entrevistas psico-sociales del ciudadano “DATOS OMITIDOS” se concluye que no presenta ningún impedimento social o psicológico le limite el cumplimiento de su rol paterno, mostrándose como un persona centrada en sus deberes y responsabilidades hacia sus hijos, como una disposición de continuar brindándoles atenciones y satisfacción de sus necesidades en función de un estilo de vida que les potencia su sano crecimiento integral, evidenciándose una interacción sana y plena identificación paterno filial. Con respecto a las evaluaciones psicológicas de los adolescentes: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ambos sostienen una relación positiva con su padre, demostrada durante las entrevistas, en las evaluaciones psicológicas practicadas y en el abordaje al hogar; expresando de forma clara la disposición de ambos de continuar residiendo bajo los cuidados y protección de su padre, con quien se muestran plenamente identificados y afectivamente vinculados. En cuanto a la relación e interacción con su progenitora, ambos adolescentes la describieron como negativa e inexistente ya que, ella no propicia afecto ni comparte de manera periódica con ellos a pesar de la cercanía del lugar donde residen. La situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes ya que, la madre de los adolescentes “DATOS OMITIDOS”, acude a una entrevista inicial con la trabajadora social planteándose nuevos encuentros en virtud de las características del caso, a los cuales no asiste, siendo intentada su localización al número telefónico, el cual no responde y en tres ocasiones se visita el hogar y no se logra su efectiva ubicación para poder de esta manera dar continuidad a las evaluaciones iniciadas; es por ello que se dificulta el análisis integral de las situaciones que rodean el caso.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que hace dos años se separo de la madre de sus hijos, desde ese momento los adolescentes decidieron irse a vivir con su padre y desde entonces ejerce la responsabilidad de custodia de hecho, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlos con correctivos adecuados, que ha sido un padre responsable para que sus hijos alcancen su desarrollo integral y pleno.
Por último, solicita la parte actora que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva a favor de los derechos y bienestar de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es la madre de los adolescentes, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los adolescentes de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” en ese sentido emitieron su opinión donde el primero manifestó : “Yo vivo con mi papá y mi hermano, mi mamá vive al lado de mi casa con mi hermanito menor y mi hermano mayor y yo, nos quedamos con mi papá desde el año 2012, que ella se fue de la casa y nos dejó con él, mi mamá no comparte con nosotros ni nos ayuda en nada, yo me siento bien viviendo con mi papá él me trata bien y está pendiente de mis estudios y me quiero quedar con él, económicamente solo mi papá y mis tías nos ayudan.” Y el segundo señaló: “Yo vivo con mi papá y mi hermano, mi mamá desde el año 2012, se fue de la casa y nos dejó con él, ella vive al lado de mi casa y ni me mira, cuando sale de su casa, yo me siento bien viviendo con mi papá él me trata bien y me quiero quedar con él, mi mamá no me ayuda para nada económicamente solo mi papá y mis tías.” y la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR de los adolescentes, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, desde hace tres (3) años, quienes decidieron irse a vivir con su padre una vez que sus padres se separan, y desde entonces es el padre quien ejerce la responsabilidad de custodia de hecho, de sus hijos garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlos con correctivos adecuados, que ha sido un padre responsable para que sus hijos alcancen su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes son hijos de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a sus hijos, para brindarle el amor, cariño y protección que merecen, ya que la madre no le ha dado cariño ni atención, aunado a lo manifestado por los adolescentes a los expertos del equipo multidisciplinario, la disposición de ambos de continuar residiendo bajo los cuidados y protección de su padre, con quien se muestran plenamente identificados y afectivamente vinculados. En cuanto a la relación e interacción con su progenitora, ambos adolescentes la describieron como negativa e inexistente ya que, ella no propicia afecto ni comparte de manera periódica con ellos a pesar de la cercanía del lugar donde residen. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, el mismo tiene las condiciones bio-psico-social, por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los adolescentes junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado al padre y adolescentes de autos, se concluyó que el mismo no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de sus hijos, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, y existiendo su manifiesto interés y preocupación por garantizar el bienestar integral de los adolescentes.
En cuanto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, parte demandada y madre de los adolescentes, no pudo ser realizado su informe integral, ya que la misma fue convocada en tres (3) oportunidades por parte del equipo multidisciplinario y no compareció, a pesar que estuvo presente en una oportunidad y manifestó su deseo de alcanzar un acuerdo en el que los adolescentes permanecieran bajo la custodia del padre y se diera cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, en que los lazos maternos filiales se fortalecieran, pero no acudió posteriormente a los llamados, por lo que actualmente se desconoce su condición bio-psico-social-legal, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley como lo es la elaboración de su informe integral.
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de sus hijos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
En aras de preservar el interés superior de los adolescentes involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor y a los adolescentes de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los adolescentes junto a su progenitor ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.125, domiciliado en la calle principal, callejón Los Galpones, casa s/n, sector Faltriquera, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en su condición de padre de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.379.115, quien puede ser localizada en la calle principal entre calles 1 y 2, casa s/n, diagonal a la Escuela Faltriquera, sector Faltriquera, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas, e igualmente compartirá con sus hijos un fin de semana desde el día viernes al salir de sus actividades escolares hasta el día domingo en horas de la tarde que los devolverá al padre. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. CUARTO: Queda revocada la custodia provisional dictada por la Juez de Mediación y Sustanciación en fecha 29-10-2014, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ