En fecha 5 de agosto de 20158, se admitió la presente solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 30.015.795.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 30.015.795, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 72 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ SILVA, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido el supuesto en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS



ASUNTO: UP11-J-2015-001463