En fecha 28 de julio de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.314.070, asistida por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 30 de julio de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2015, a las 12:00 p.m., se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 y 6 años de edad y se valoró la declaración de la ciudadana ALIDA YSABEL VARGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.608.626, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 y 6 años de edad, se evidencia que los niños son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana DIANA CAROLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.314.070, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 y 6 años de edad respectivamente, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 y 6 años de edad respectivamente, a la ciudadana ALIDA YSABEL VARGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.608.626. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:16 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2015-001414
|