Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DANNI ARELYS MENDEZ y FREDDY GERARDO PÉREZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.015 y V-11.275.108 respectivamente, asistidos por la defensora pública tercera encargada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 7 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente de BANESCO Nº 01340866108661553589. De igual manera aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de uniformes escolares, y la cantidad adicional en el mes de diciembre de VEINTE MIL (BS.10.000,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de gastos escolares de útiles y uniformes escolares, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:12 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-001578
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