En fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MEDEROS AFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.374, en contra de la ciudadana MARY JULIA LARA DEGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.173.609 y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 y 5 años de edad. En fecha 28 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, las partes llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con sus hijos los días martes y jueves de 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Asimismo compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días desde los viernes a la 1:00 p.m. hasta el DOMINGO, a las 7:00 p.m. La madre entregará y buscará a los niños en la casa de los abuelos paternos. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. El día del padre con el padre y de igual manera el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, en partes iguales y de manera semanal y alternada, es decir una semana al padre y otra con la madre, alternándose entre ellos hasta que culmine el periodo vacacional de los niños. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre el 24 diciembre y a la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. Asimismo, los padres se comprometen a recibir atención psicológica, en función de disminuir los conflictos de comunicación entre ellos, debiendo presentar constancia del seguimiento psicológico cada tres meses. Asimismo, el padre podrá comunicarse por vía telefónica con sus hijos en la mañana antes de ir al colegio, al mediodía y en la noche. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de los niños en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no ameriten reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 y 5 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-V-2015-001019