Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA ALIDA ROMERO MARTINEZ y EDUARDO JAVIER HERNANDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.065 y V-17.700.151 respectivamente, asistidos por la defensora pública tercera encargada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 7 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 2.000,00 quincenales, que serán depositados en la cuenta corriente de BANESCO Nº 6012888102639110. De igual manera aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, que serán depositados en cinco (5) cuotas y la cantidad adicional en el mes de diciembre de DIEZ MIL (BS.10.000,00) para gastos decembrinos. Asimismo, aportará el 100% del regalo del niño Jesús. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, gastos escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 y 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO

ASUNTO: UP11-J-2015-001651