En fecha 28 de abril de 2015, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ONHNY GABRIEL PÉREZ ASILDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.655, en contra del ciudadano BETZABETH PATRICIA ESPINOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.454.738 y a favor del niño ONHNY D`JESÚS PÉREZ ESPINOZA, de 4 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación. En fecha 30 de septiembre de 2015, fecha en que se celebró la prolongación de la audiencia de mediación, las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES y cinco (5) paquetes de Harina, que le otorga la empresa donde labora. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria que la madre. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. De igual manera, el padre se compromete en hacer le entrega a la madre del niño de los beneficios que percibe en su lugar de trabajo por concepto de útiles escolares y juguete para el niño. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. Asimismo, el padre se compromete en depositar el día 15 de octubre de 2015, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que corresponden a la compra de una cama para el niño; y en depositar para el día 30 de octubre de 2015, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que corresponden a gastos de uniformes del presente año por concepto de uniformes escolares del niño”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UP11-V-2015-000430
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