REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001544
Motivo: La Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos ALEEN ALEXANDER GONZALEZ MEZA Y DILIA LISLIBETH MENDOZA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.303.947 Y 19.455.177 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos ALEEN ALEXANDER GONZALEZ MEZA Y DILIA LISLIBETH MENDOZA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.303.947 Y 19.455.177 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, contenido en acta de fecha 7 de Agosto de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) mensuales, los cuales serán cancelados de manera quincenal a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00 bs.), depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 017570349930061846232 a nombre de la madre. En cuanto al mes de Septiembre por concepto de útiles escolares y uniformes aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.). En el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), el padre sufragara el 50%. Igualmente en cuanto a los gastos que genere la crianza, relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, consultas medicas, medicina y transporte, serán sufragadas en un 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:51 p.m.
La Secretaria,
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