REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000519
Parte Actora: El ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.194, debidamente asistido por la abogada CARMEN GRANADOS, I.P.S.A. Nº 171.593, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
Parte Demandada: La ciudadana ROSA ELENA PEREZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Peña de Taria, calle Principal de Cascaron, casa s/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 20.888.197.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
Visto el auto de admisión de fecha 1 de Junio de 2015, siendo la que en el mismo se ordeno notificar mediante boleta a la demanda de autos en los siguientes términos: “…. se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano Rosa Elena Pérez Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.888.197, a fin de que comparezca por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar..” siendo que se ordeno la oportunidad legal de la realización de la mediación en el presente asunto, lo cual no es lo correspondiente por tratarse el presente asunto de un juicio por Privación de Patria Potestad, en el cual no es procedente la mediación, siendo quien aquí juzga el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-11-2006, Exp. Nº 2247, en la cual se dejó sentado lo siguiente:” Advierte la Sala, que no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.”
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester declarar la nulidad parcial del referido auto de admisión, como consecuencia de ello se revoca parcialmente el referido auto en consecuencia de ello se acuerda librar nueva boleta de notificación, dado que el Tribunal emplazó a la demandada de autos a la fase de mediación de la audiencia preliminar lo cual no es procedente, tal y como se aclaro en el párrafo precedente y siendo que de no corregirse el error evidenciado, no se estaría dando la celebración correcta de los actos procesales; en vista de que se tiene conocimiento de tal situación. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que estamos ante una reposición útil a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, resulta impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes involucradas en esta situación jurídico procesal, por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, especificándose el procedimiento que habrá de desarrollarse, los lapsos y plazos para el ejercicio de sus defensas e intereses, contestación, contradicción, pruebas, así como para el ejercicio de los recursos pertinentes
Del análisis del párrafo trascrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo un error no imputable a las partes, no es menos cierto que de ocurrir la tramitación del mismo, se estaría causando un perjuicio, debido a la naturaleza de la presente acción.
En tal sentido, es necesario señalar que la reposición de la causa necesariamente debe ser ordenada en la presente causa a fin de que se deje sin efecto la notificación para la realización de la mediación de la audiencia preliminiar tal y como se señalo en el referido auto de admisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, y a una tramitación indebida del juicio.
Por las razones expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara la nulidad parcial del auto de admisión, como consecuencia de ello se ordena la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación con indicación de la comparecencia de la parte a la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena librar nueva boleta de notificación con indicación expresa que se fijara la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que es lo que en derecho corresponde y en consecuencia se ordena la realización del Informe Integral acordado, todo de conformidad con el contenido de los artículos 206 y 310 del código de procedimiento Civil. Líbrese boleta.
La jueza.
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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