ASUNTO: UH05-S-2005-000025
SOLICITANTES: Los ciudadanos GROYBER ALEXANDER CARDENAS y NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.536 y 11.274.005 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ADRIANA GISELA FERRER TOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.175.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 13 de Abril de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos GROYBER ALEXANDER CARDENAS y NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.536 y 11.274.005 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA GISELA FERRER TOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.175.
En fecha 18 de Abril de 2005, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien aquí decide por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección.
En fecha 30 de Junio de 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.536, asistido por el abogado en ejercicio Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175595, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos; siendo así se ordeno la notificación de la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.005, para lo cual se ordeno librar boleta a fin de que expusiera lo que ha bien tuviere, con respecto a la solicitud formulada, siendo que en fecha 12 de Agosto de 2015, se dejo constancia de la no comparecencia de la notificada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 18 de Abril de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GROYBER ALEXANDER CARDENAS y NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.536 y 11.274.005 respectivamente, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos; siendo así se ordeno la notificación de la ciudadana XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.005, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviere, con respecto a la solicitud formulada, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges, ciudadanos GROYBER ALEXANDER CARDENAS y NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.536 y 11.274.005 respectivamente, mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de Julio de 1993, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 86 del año 1996 que riela al folio 05 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GROYBER ALEXANDER CARDENAS y NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.536 y 11.274.005 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 del presente asunto, la solicitud de conversión que cursa al folios 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 26 de Julio de 1993, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 86 del año 1996 que riela al folio 05 del presente asunto.
En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos GROYBER ALEXANDER CARDENAS y NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.649.536 y 11.274.005 respectivamente, de este domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia pudiendo el padre buscar y ver a sus hijos los días que considere necesario, sobre todo los fines de semana siempre que no interrumpa las labores habituales de estudios y los lleve a dormir a casa de la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS, contribuirá con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales, además asumirá el 50% de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, así como también los gastos de fin de año, dichos aportes estarán sujetos a una revisión periódica a los fines de su incremento automático de acuerdo con la Ley.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,