REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2014-000433
DEMANDANTE: La ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.006, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, sector la cancha, calle principal, casa Nº 141083, municipio Peña del estado Yaracuy en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.703.760.
DEMANDADA: La ciudadana YAMILET COROMOTO PINEDA NIAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.068.592, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, calle 7, vereda 22, casa N° 4, municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inició el presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.006, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, sector la cancha, calle principal, casa Nº 141083, municipio Peña del estado Yaracuy en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.703.760, en contra de la ciudadana YAMILET COROMOTO PINEDA NIAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.068.592, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, calle 7, vereda 22, casa Nº 4, municipio Peña del estado Yaracuy, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alegó la parte actora, que desde que el adolescente de autos contaba con un (1) año de edad, la demandada de autos dejaba al adolescentes de autos en su casa todos los días viernes hasta que ella iba y se lo entregaba y esa situación se mantuvo por aproximadamente un año, luego el adolescente se quedó hasta la fecha con ella, la madre lo visitaba de manera esporádica hasta que dejó de ir, vista tal situación su esposo, el padre del adolescente de autos, al ver que el adolescente perduró tantos años con ellos, su responsabilidad fue asentándose ya que debía atenderlo y toda la responsabilidad de crianza recaía sobre su esposo y ella, debido a que la madre se desentendió por completo del adolescente de autos hasta los actuales momentos, la madre igualmente no ha asumido su responsabilidad de madre, en tal sentido vista tal situación su esposo lo reconoció, y ambos asumieron su cuidado hasta que su esposo falleció en fecha 07 de mayo de 2011, siendo ella quien desde la fecha ha asumido la obligación de manutención del adolescente de autos, así como sus estudios, la madre no lo visita ni lo llama por teléfono y menos aun comparte con él, en todos estos años ha sido ella la persona que ha tenido bajo sus atenciones y sus cuidados y más aun desde la muerte de su esposo, por ello tanto ella como su grupo familiar han tratado de apoyarlo, está escolarizado, le ha brindado un nivel de vida adecuado, lo cual ha hecho con todo gusto y cariño, vista la situación que a pesar de su edad le ha tocado vivir, razones suficientes para asumir la responsabilidad con el mismo, desea seguir con la responsabilidad del adolescente a los fines de brindarle lo que requiera, es por ello y porque hace 11 años ha cumplido con todos los deberes que impone una patria potestad, es por lo que ruega que se le acuerde la colocación familiar.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 2014, se acordó notificar a la ciudadana YAMILET COROMOTO PINEDA NIAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.068.592, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, calle 7, vereda 22, casa Nº 4, municipio Peña del estado Yaracuy, oír al adolescente de autos, y la realización de informes ante el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. Siendo que en fecha 28 de Octubre de 2014, se dicto sentencia de Colocación Familiar en beneficio del adolescente de autos.
Por auto de fecha 15-6-2015, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a las ciudadanas MIREYA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.006, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, sector la cancha, calle principal, casa Nº 141083, municipio Peña del estado Yaracuy, YAMILET COROMOTO PINEDA NIAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.068.592, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, calle 7, vereda 22, casa Nº 4, municipio Peña del estado Yaracuy y se ordeno oír la opinión del adolescente de autos para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve que se contaba con los informes de seguimiento realizados a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, del mismo modo se ordeno la celebración de audiencia especial de revisión de medida, la cual se llevo a cabo de manera satisfactoria.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites acordados y estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de trece (13) años de edad, por decisión dictada por el tribunal de juicio, de fecha 28 de Octubre de 2014, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.006, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, sector la cancha, calle principal, casa Nº 141083, municipio Peña del estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 8. 126.396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios 61 al 73 del expediente.
TERCERO: Del informe de seguimiento de medida practicado a solicitante, se verifico que efectivamente vive con ella, según se desprende del mismo. Como conclusiones se señaló que no existiendo impedimento biosicosocial en la solicitante, se sugiere continuar con la colocación familiar a la misma.
CUARTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
QUINTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de trece (13) años de edad, no es atendida por su madre, sino por la ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.006, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, sector la cancha, calle principal, casa Nº 141083, municipio Peña del estado Yaracuy, quien ha sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 28 – 10 -2014, y que se mantienen hasta la presente fecha, ya que la madre, según lo dicho por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, no tienen condiciones para ejercer su rol de padres, debido al fuerte vínculo afectivo que existente entre la niña y su abuela paterna, quien la tiene desde pequeña y continuar en colocación familiar con la ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.006, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, sector la cancha, calle principal, casa Nº 141083, municipio Peña del estado Yaracuy.
DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, en el hogar de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.006, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, sector la cancha, calle principal, casa Nº 141083, municipio Peña del estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 8, 126, 396, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de trece (13) años de edad, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada, por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.006, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria Popular, sector la cancha, calle principal, casa Nº 141083, municipio Peña del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 8, 126, 396 , a garantizarle el derecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de trece (13) años de edad a tener contacto con su madre , tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,