ASUNTO: UP11-J-2014-001048
PARTE SOLICITANTE: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana JOHELI MARISOL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.231 actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana JOHELI MARISOL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.231 actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad signada con el Nro 433 del año 2003, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de municipio Veroes del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error material al asentar el año de nacimiento del niño de autos, como “2003” siendo que es “ 2002 , del mismo modo asentaron el nombre de la madre como JOHELY MARISOL, siendo lo correcto JOHELI MARISOL.
En fecha 30 de junio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un edicto, de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación del edicto para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas, se procedería a la indicación de la fecha de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de Julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria. Se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana JOHELI MARISOL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.231 actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad abg. Reina Colmenarez. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana JOHELI MARISOL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.231 actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en el sentido de que se corrija el error que se indica mediante la presente acción y en apego directo de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 22 y 516 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y en aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
Se verifica del escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana JOHELI MARISOL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.231 actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, mediante la cual solicita la rectificación de partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad signada con el Nro 433 del año 2003, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de municipio Veroes del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error material al asentar el año de nacimiento del niño de autos, como “2003” siendo que es “ 2002 , del mismo modo asentaron el nombre de la madre como JOHELY MARISOL, siendo lo correcto JOHELI MARISOL.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 8, 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad signada con el Nro 433 del año 2003, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de municipio Veroes del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error material al asentar el año de nacimiento del niño de autos, como “2003” siendo que es “ 2002 , del mismo modo asentaron el nombre de la madre como JOHELY MARISOL, siendo lo correcto JOHELI MARISOL, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, las cuales fueron valoradas en su pleno valor de conformidad con la ley.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad signada con el Nro 433 del año 2003, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de municipio Veroes del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error material al asentar el año de nacimiento del niño de autos, como “2003” siendo que es “ 2002 , del mismo modo asentaron el nombre de la madre como JOHELY MARISOL, siendo lo correcto JOHELI MARISOL , así se debe asentar. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Registro Principal del estado Yaracuy y el de Registro Civil de municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al veinticuatro (24) día del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,
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